La situación del mandato de comparecencia con restricciones de la exprimera dama Nadine Heredia, ha venido concitando bastante atención de la prensa. Este caso ha girado sobre la base de cuatro tesis: i) la tesis del Ministerio Público, ii) la tesis de la defensa de Heredia, iii) la tesis del Juez de primera instancia, y iv) la tesis de la Sala Superior. Todas estas tesis se han construido bajo un enfoque puramente penalista. En mi opinión, esto explica que todas las tesis tengan un flanco demasiado débil: pasan por alto analizar el rol que cumple un concepto de derecho civil en la solución del caso. Pareciera que no se han percatado de que la situación del mandato de comparecencia de la exprimera dama pasa necesariamente por aplicar nada menos que el Código Civil. Veamos.
El problema ocasionado por el viaje de Heredia a Suiza
En medio de la investigación que se le sigue por el supuesto delito de lavado de activos, el juez (de investigación) del caso dictó un mandato de comparecencia con restricciones, estableciéndose la siguiente regla de conducta sobre la investigada: “no ausentarse del lugar donde reside y cambiar de domicilio sin previo aviso a la autoridad judicial y fiscal”.
Es el caso que la investigada viajó a Suiza, avisando al juez y al fiscal de este viaje, días antes de partir al país alpino.
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¿La salida del país de Heredia implica una violación a la citada regla de conducta?
Es evidente que la regla de conducta invoca un concepto civil harto conocido: el domicilio. Según el artículo 33 del Código Civil, el domicilio está constituido por el lugar donde reside habitualmente una persona. Así pues, la regla de conducta impuesta por el Juez de Investigación consiste en que la investigada no puede ausentarse de su domicilio ni cambiarlo, salvo que dé aviso previo a los magistrados. Por tanto, la pregunta planteada demanda, previamente, establecer el alcance del concepto de domicilio. Cosa que, como veremos en seguida, ninguna de las cuatro tesis penalistas ha hecho.
i) La tesis del Ministerio Público
Según el fiscal, la respuesta a la pregunta es positiva, puesto que la regla de conducta debe entenderse “según la naturaleza y finalidad de la medida coercitiva, que es la comparecencia con restricciones”. Así, el fiscal señala que la regla de conducta se traduce en un impedimento de tener una ausencia prolongada en el extranjero. Para el representante del Ministerio Público, en consecuencia, la regla de conducta solo tiene sentido si se le entiende como “un deber de no ausentarse del lugar donde reside”. En este caso, Heredia viajó con el propósito de empezar a radicar un tiempo prolongado (dos años) en Suiza, lo que importa una violación de dicho deber.
ii) La tesis de la defensa de Heredia
Según la defensa técnica de la exprimera dama, la respuesta a la pregunta es negativa. Así, la regla de conducta significa que la investigada podía variar su domicilio libremente, siendo suficiente que avise a los magistrados antes de ello. En este caso, la investigada decidió cambiar su domicilio y trasladarlo al extranjero por motivos de trabajo, habiendo cumplido con avisar al juez y al fiscal antes de emprender el viaje, así que no se configura una violación de la regla de conducta.
La tesis de la defensa señala que no se puede entender que la regla de conducta se traduzca en un impedimento de residir o trabajar en el extranjero. Según esta tesis, esta interpretación es “analógica”, “se encuentra expresamente prohibida y es desproporcionada”.
iii) La tesis del juez de primera instancia
Para el juez de investigación, la respuesta también es negativa. No obstante, hay que hacer unas precisiones. Por un lado, el juez señala que Heredia no violó la regla de conducta, pues avisó al juzgado y a la fiscalía antes de cambiar su domicilio al extranjero. Pero, al mismo tiempo, sostiene que el mandato de comparecencia que pesa sobre la investigada necesariamente implica mantener arraigo en el país.
Para el juez, si bien la investigada, en el ejercicio del derecho al trabajo, puede viajar al extranjero, también es cierto que ese derecho se encuentra limitado por el mandato de comparecencia con restricciones, que importa mantener arraigo en el Perú. Y se trata de una limitación constitucional, pues el derecho al trabajo se encuentra por debajo del “interés del proceso”. Este juzgado, pues, ensaya una ponderación para resolver el problema.
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iv) La tesis de los jueces superiores
La segunda instancia trata de resolver ciñéndose estrictamente a lo dispuesto en las normas del Código Procesal Penal. Según esta normativa (art. 287), los magistrados pueden peticionar e imponer una variedad de medidas de restricción, no solo las previstas en el artículo 288 de este Código. En este caso, el Juez no impuso una obligación de no ausentarse de la localidad en que se reside (art. 288, inciso 2). No, el Juez puso una regla de conducta “radicalmente diferente”, pues agregó la frase “sin previo aviso a la autoridad judicial y fiscal”. Y acá, siempre según los jueces superiores, lo que importa es que el ciudadano debe interpretar la regla de acuerdo con su tenor literal, no en función de su naturaleza o finalidad. Así, los jueces superiores lanzan la siguiente pregunta: “¿Cómo puede exigírsele al destinatario de la regla de conducta, interpretarla en sentido distinto al expresamente establecido en la propia regla?
Los jueces superiores admiten que es posible entender la regla de conducta en el sentido de que era necesaria una respuesta del juez al aviso de cambio de domicilio, pero se trata de una interpretación que tendría “cierto rigor jurídico”, cosa que no se puede pedir a un ciudadano estándar, por más que tenga estudios superiores.
El Código Civil y su pertinencia en este caso
Ninguna de las cuatro tesis descritas, como ya indiqué, se preocupa por analizar el concepto de domicilio a la luz del Código Civil. Como bien sabido es, las normas penales y procesal penales muchas veces invocan conceptos civiles. Si estos conceptos no se tienen claros, tales normas sencillamente no se podrán aplicar de una forma adecuada.
Con respecto a la tesis del Ministerio Público, hay que decir que esta olvida que la regla de conducta invoca un concepto de derecho civil: el domicilio. Por esto, no es oportuno hablar de la “naturaleza y finalidad de la medida coercitiva”, como si el domicilio fuera un concepto que se puede esclarecer echando mano solo a la normativa procesal penal y excluyendo al Código Civil. La tesis fiscal, siendo consciente de que el tenor de la regla de conducta no le ayuda mucho, sugiere que el domicilio es un tanto invariable, no pudiendo cambiar así nada más. Sin embargo, el domicilio es, a diferencia del nombre por ejemplo, esencialmente variable, tal como lo estipula el artículo 39 del Código Civil. La invariabilidad del domicilio, es cierto, puede ser impuesta conforme al inciso 2 del artículo 288 del Código Procesal Penal. Empero, como bien lo resaltan los jueces superiores, la regla de conducta establecida en el presente caso tiene un texto distinto al citado inciso 2. En ningún extremo de la regla de conducta se suprime el rasgo principal del domicilio, es decir su variabilidad.
Pero no se vaya pensar que solo el fiscal puede verse en problemas ante argumentos basados en derecho civil. De hecho, la tesis de la defensa de Heredia podría terminar mal parada de cara a lo dispuesto en el artículo 38 del Código Civil: el domicilio solo podría ser nacional, no pudiendo ser extranjero en un sentido técnico. Según este precepto civil, la persona que viaja al exterior, se le considera domiciliada en el último domicilio que haya tenido en el territorio nacional. Así, podría alegarse que el Código Civil excluye la posibilidad de un domicilio extranjero, cosa que bien podría implicar un duro golpe contra la tesis de la defensa de Heredia, que adolece de fundamentación civilista.
Por otra parte, la tesis del juez de investigación también puede presentar problemas. En primer lugar, nótese una vez más cómo se apela a la ponderación, antes que aplicar el Código Civil para interpretar debidamente la regla de conducta. Se pretende también, en esta tesis, aplicar el concepto de domicilio soslayando la regulación prevista en el Código Civil. Ahora bien, podría decirse que la tesis del juez, mal que bien, terminaría ajustándose a lo preceptuado en el artículo 38 del Código Civil, pues asume que el domicilio implica, de modo necesario, arraigo en el territorio nacional. Empero, no es así. En este punto, la tesis del juez puede rebatirse postulando que el referido artículo 38 se refiere a viajes temporales, lo que no implica verdaderamente un cambio de domicilio, motivo por el cual el Código Civil sigue considerando como domicilio el último que se tiene en territorio nacional. Conforme a esta lectura, el Código Civil sí admitiría tener un domicilio ubicado en el extranjero, siempre que la persona radique en el exterior de forma habitual. Entonces, el juez habría inaplicado en el artículo 38 del Código Civil, al considerar que no es admisible legalmente un domicilio en el extranjero.
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Gran preocupación me genera la última tesis. Si bien es oportuno destacar que la regla de conducta no encaja con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 288 del Código Procesal Penal, no es de recibo afirmar que la regla de conducta debe interpretarse, sin más, según lo que pueda entender un ciudadano promedio. Sin negar las diferencias que pueden existir entre la interpretación de una resolución judicial y la interpretación de una ley, diré lo siguiente: la Constitución, el Código Civil y el Código Tributario, sin duda alguna, son cuerpos normativos que están dirigidos a toda la ciudadanía, como todo el sistema jurídico en general. ¿Acaso, por esta razón, estos tres cuerpos normativos solo admiten la interpretación literal según lo que pudiera entender un ciudadano promedio? Es obvio que no. La forma como la Sala Superior interpreta la regla de conducta resulta bastante discutible.
La tesis de los jueces superiores coincide con la tesis de la defensa de Heredia. Por esta misma razón, puede terminar chocando con lo dispuesto en el artículo 38 del Código Civil, si se le interpreta como un dispositivo que excluye la posibilidad de tener un domicilio fuera del territorio nacional. Para reforzar la crítica, podría decirse que si el Código Civil rechaza la idea de un domicilio transitorio fuera de nuestro país, con mayor razón rechazaría la idea de un domicilio permanente en el exterior.
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Y esa es justamente la cuestión civil que las cuatro tesis no han dilucidado, cuando debían hacerlo: ¿cuál es el alcance de la restricción establecida en el artículo 38 del Código Civil? ¿Admite o no el Código Civil un domicilio en el extranjero? ¿Por qué?
Por mi parte, me contento con haber puesto de manifiesto la vigorosidad y relevancia del Código Civil, que puede resultar decisivo hasta en casos tan mediáticos como este.
© Fort Ninamancco Córdova

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