Fundamento destacado: 41. Incluso, la declaración del excolaborador puede utilizarse respecto a terceros o situaciones distintas a su posible nivel de involucramiento en los hechos, procesar a los delatados si corresponde y emplazar al excolaborador para que declare en el procedimiento abierto al efecto [SAN MARTÍN CASTRO, CÉSAR. Derecho procesal penal – Lecciones. Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales, 2020, p. 1198]. Aquí conviene precisar que la declaración obtenida en el procedimiento de colaboración deviene en inexistente e inutilizable, tanto para el propio colaborador como para terceros, cualquiera sea su grado de participación; sin embargo, “que las declaraciones del excolaborador se estimen inexistentes no quiere decir que este no pueda declarar en el proceso contradictorio contra un tercero e implicarlo con su testimonio” [SAN MARTÍN CASTRO, CÉSAR. “Eficacia de los elementos de convicción en el proceso por colaboración eficaz”. En: ASENCIO MELLADO y otro. Colaboración eficaz. 1° Edición, Ideas Solución Editorial, 2018, p. 274]. Aunque claro está, el valor probatorio del testimonio del excolaborador, al ser impropio, es mínimo y debe ser analizado con suma cautela, en atención a los elementos que lo puedan corroborar, dadas sus particulares condiciones: ser coimputado y su declaración representar una prueba escasamente fiable.
[…]
51. Sin embargo, conforme se ha razonado ut supra¸ lo manifestado no impide que el excolaborador —resultado de un proceso de colaboración fallido— pueda declarar en juicio, bajo la calidad de testigo sin medidas de protección o, según sea el caso, por razones de seguridad de su integridad, bajo la reserva de su identidad. En tal sentido, no se incurre en vulneración del contradictorio y del derecho de defensa procesal; y en esa lógica, puede utilizarse válidamente ese testimonio incriminador. La incorporación de la declaración del testigo protegido con clave 002- 2015 no afecta la legitimidad de la prueba valorada por el órgano de juzgamiento.
Sumilla: Colaborador eficaz y testigo protegido. i. Colaborador es aquél que concluyó un proceso de colaboración eficaz de forma exitosa y, como ya se mencionó, es un criminal arrepentido —jamás un inocente— que reconoció la comisión de uno o varios ilícitos penales. El testigo protegido, en cambio, es aquél que presenció la comisión de un evento delictivo, indistintamente de su grado de participación al evento delictivo (testigo impropio) o su ajenidad al mismo.
ii. Nada impide que el excolaborador —resultado de un proceso de colaboración fallido— pueda declarar en juicio, bajo la calidad de testigo sin medidas de protección o, según sea el caso, por razones de seguridad de su integridad, bajo la reserva de su identidad. En tal sentido, no se incurre en vulneración del contradictorio y del derecho de defensa procesal; y en esa lógica, puede utilizarse válidamente ese testimonio incriminador. La incorporación de la declaración del testigo protegido con clave 002-2015 no afecta la legitimidad de la prueba valorada por el órgano de juzgamiento.
Imparcialidad judicial. Aunque el magistrado, en primera instancia, no emitió sentencia sobre el fondo de la controversia, lo cierto es que el proceso de formación de la convicción judicial —bajo el sistema de valoración de la sana crítica— comprende a la actuación de las pruebas ofrecidas por las partes. Sería un absurdo asumir que el juez, al momento de emitir sentencia, está desvinculado de la actuación de la prueba suscitada durante los debates. La convicción judicial es progresiva, atendiendo a los elementos de prueba legítimamente incorporados y alegatos de las partes sobre el valor probatorio de cada uno de ellos. En tal sentido, ya existía en el juez superior Gómez Aquino —miembro de la Sala de Apelaciones— un conocimiento previo de la causa, con una convicción judicial aunque incipiente, pero con un valor previo, al fin y al cabo, otorgado a la prueba actuada cuando integraba el órgano de juzgamiento. Es esta la razón que permite vislumbrar un temor fundado por parte de los imputados sobre la falta de imparcialidad del juez, al momento de resolver sus respectivos recursos de apelación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 1796-2018
PUNO
Lima, veintinueve de abril de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública virtual, los recursos de casación interpuestos por los sentenciados SANDRO ERNESTO SALINAS PINTO, SANTOS TITO TEODORO PEÑALVA PORTUGAL, ÁNGEL LUCIO DUEÑAS MAMANI y JUAN MARTÍN CHÁVEZ BRIONES, contra la sentencia de vista del 28 de septiembre de 2018, emitida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó lo extremos de la sentencia de primera instancia, que: i) los condenó como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas, en su forma de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado, en perjuicio del Estado; ii) condenó a Roy Mario Luis Carbajal Villalba, como autor del delito de receptación, en perjuicio de Elizabeth Huamán Hancco y Fabio López Quispe; iii) impuso a Sandro Ernesto Salinas Pinto, dieciocho años y cuatro meses de pena privativa de la libertad; a Roy Mario Luis Carbajal Villalba, diecinueve años y cuatro meses; a Juan Martín Chávez Briones, Santos Tito Teodoro Peñalva Portugal y Ángel Lucio Dueñas Mamani, diecisiete años y cuatro meses; iv) les impuso, a cada uno, la pena de ciento ochenta días-multa; v) los inhabilitó por el término de cinco años, de conformidad con los incisos 2 y 4, del artículo 36, del Código Penal; y vi) fijó en cien mil soles el monto de la reparación civil respecto al delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en su forma de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado; y dos mil soles en cuanto al delito contra el patrimonio, en la modalidad de receptación.
Ponencia del juez supremo BERMEJO RIOS.
[Continúa…]
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