Nacimiento de hijo no acredita inicio de convivencia, más aún cuando demandado reconoció en registro a otra persona como su conviviente [Casación 4200-2019, Ayacucho]

Fundamento Destacado: Octavo.- Del examen de la argumentación expuesta en los literales a, b, d y e, del considerando que antecede, y resolviendo en forma conjunta las mismas por tener relación entre sí, esta Sala Suprema observa que no satisfacen los requisitos de procedencia previsto en el inciso 3, del artículo 388°, del Código Procesal Civil, toda vez que si bien se describe las infracciones normativas, empero, los argumentos que sustentan las mismas no son claros, ni se verifica que haya demostrado la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, sino que, al analizar las alegaciones expuestas por el recurrente, se advierte que están dirigidas a cuestionar las conclusiones probatorias adoptadas por la Sala Superior a mérito de los argumentos y pruebas ofrecidas, puesto que, la pretensión de la actora está destinada a acreditar el periodo de convivencia realizada entre esta y la parte demandada, más aun si el recurrente plantea como infracción, los mismos agravios que fueron esbozados en su recurso de apelación y que ya fueron resueltos por la Sala Superior; por consiguiente, se advierte que la Sala Superior ha analizado debidamente los argumentos expuestos, así como el a quo ha resuelto de acuerdo a las pruebas ofrecidas en autos, sin que exista vulneración, ni al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales o a las normas sustantivas denunciadas, como lo alude el casacionista. Aunado a todo lo dicho, si bien el demandado y litisconsorte procrearon en el año dos mil siete un hijo, ello no significa que desde esa fecha estén conviviendo por el solo hecho de tener un hijo o que el hijo no condiciona a ser convivientes, como lo alude el recurrente en el presente escrito casatorio, puesto que no han aportado otras pruebas que hagan colegir que sí existía la aludida convivencia, argumento que también es desvirtuado con el registro de derechohabientes prestado por el demandado ante Essalud en el cual reconoce como su cónyuge o concubina a la demandante, así como señala un mismo domicilio para los dos, puesto que dicho documento tiene como finalidad establecer los derechos habientes del titular; debiendo rechazarse los supuestos agravios analizados.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
Casación N° 4200-2019
AYACUCHO
DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO

Lima, tres de marzo de dos mil veinte.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación[1] interpuesto por el demandado Wilder Guido Mendoza García, contra la sentencia de vista del siete de diciembre de dos mil dieciocho[2] , que confirmó la sentencia contenida en la resolución número diecinueve del dieciséis de octubre de dos mil diecisiete[3] que resolvió declarar fundada la demanda de declaración judicial de unión de hecho, declarando existente la unión de hecho entre Sofía Torres Quispe y Wilder Guido Mendoza García, mantenida desde el tres de octubre de mil novecientos noventa y nueve hasta diciembre de dos mil diez. Por consiguiente, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley N° 29364.

Segundo: Previo al análisis de los requisitos antes mencionados, es necesario precisar que en la doctrina y en algunas legislaciones, se señalan como fines del recurso de casación los que consignamos a continuación: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomofiláctica). ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de unificar criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos, etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-fáctico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuye con una de las finalidades supremas del proceso en general, cual es, la de obtener justicia en el caso en concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistemas como el nuestro, en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvío de la causa (ejerce función dikelógica)[4].

Tercero: Asimismo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de esta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio.

Cuarto: Bajo ese contexto, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el presente recurso cumple con dichas exigencias, esto es: i) Se recurre de una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Se encuentra dentro del plazo de los diez días de notificado el recurrente con la resolución recurrida; y, iv) Cumple con pagar la tasa judicial respectiva por concepto de recurso de casación.

[Continúa…]

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