Fundamento destacado: DÉCIMO: En el presente caso, la Administración ha determinado que en la Resolución N° 1175-2015/TPI-INDECOPI[6] , se resolvió (i) Revocar la Resolución N° 360-2013/CDA-INDECOPI[7] en el extremo que declaró infundada la denuncia, y en consecuencia declara fundada la denuncia por los actos de comunicación pública de obras musicales que forman parte del repertorio de la denunciante, en los eventos de fecha ocho de marzo de dos mil once, treinta de abril de dos mil once, veintidós de julio de dos mil once, veintitrés de julio de dos mil once, veintiséis de abril de dos mil doce, veintisiete de abril de dos mil doce y veintinueve de abril de dos mil doce; sancionar con una multa de diez punto cuatro unidades impositivas tributaria (10.4 UIT) a la Municipalidad y, ordena el pago de veintisiete mil seiscientos cuarenta nuevos soles a favor de la denunciante Apdayc, por remuneraciones devengadas; y, ordena la inscripción de la presente resolución en el Registro de Infractores a la Legislación sobre Derechos de Autor. Y, (ii) confirma la Resolución N° 360-2013/C DA-Indecopi, en el extremo que declaró infundada la denuncia respecto de los eventos correspondientes al mes de junio dos mil nueve y dos mil diez. Argumenta que de las copias de las actas de constatación policial, referidas a las inspecciones realizadas en los eventos antes mencionados, se advierte que la Municipalidad organizó dichos eventos en los cuales se efectuaron actos de comunicación pública de obras musicales. Además, señala que la municipalidad denunciada no ha presentado documento alguno que acredite que contaba con autorización previa ni con escrito alguno para efectuar actos de comunicación pública de obras musicales. Asimismo, refiere que los actos materia de la denuncia corresponden a actos oficiales y que se realizaron sin fines de lucro, conforme a lo establecido en el artículo 41 literal b) del Decreto Legislativo N° 822; sin embargo, dichos eventos no poseen el carácter de ceremonias oficiales, en tanto que dicha excepción obedece a ceremonias de carácter protocolar, siendo en concreto celebraciones recreativas de carácter discrecional o facultativo de un organismo público, por lo que, no estaría amparado en dicha norma.
DÉCIMO SEGUNDO: Por último, también corresponde desestimar la segunda infracción normativa denunciada por la recurrente, consistente en la infracción normativa del artículo 41 del Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el Derecho de Autor, corresponde señalar que dicha disposición normativa establece que: “Las obras del ingenio protegidas por la presente ley podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna, en los casos siguientes: (…) b. Las efectuadas en el curso de actos oficiales o ceremonias religiosas, de pequeños fragmentos musicales o de partes de obras de música, siempre que el público pueda asistir a ellos gratuitamente y ninguno de los participantes en el acto perciba una remuneración específica por su interpretación o ejecución en dicho acto (…)”. Es preciso advertir, previamente, que la Municipalidad alega como prioridad el interés público a la información y acceso a la cultura, mientras que Apdayc lo hace sobre las normas del Derecho de Autor, ante ello Indecopi ha señalado correctamente que para mantener un equilibrio entre dichas normas se ha ideado, entre otros, un mecanismo para lograrlo, el llamado límite al derecho de explotación del autor, entre los cuales se encuentra el mencionado artículo 41, de lo que se puede advertir de autos que los cuestionados eventos16 realizados por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco de ninguna manera reúnen los requisitos para ser considerado como un acto oficial, más aún si el artículo 84 del Decreto Supremo N° 96-200 5-RE17, señala cuales son los requisitos que deben tener los actos oficiales, estableciendo: “Los siguientes son los criterios que deben regir las ceremonias oficiales: a. Uniformidad; b. Solemnidad y sobriedad; c. Exaltación de los valores y virtudes cívicas; y, d. Seguridad”, no advirtiéndose dichos criterios en los eventos realizados por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, siendo más bien que dichos eventos realizados por la entidad edil se enmarcan en celebraciones recreativas de carácter discrecional o facultativos, por lo que de ningún modo se encontraría dentro de la excepción establecida en el artículo 41 literal b) del Decreto Legislativo N° 822.
SUMILLA.- El artículo 41 literal b) del Decreto Legislativo N° 822, establece los límites del derecho de explotación del autor, señalando que la comunicación de las obras del ingenio protegidas por la referida ley, serán lícitamente, sin necesidad de autorización del autor y sin pago de remuneración alguna, cuando cumplan, entre otros requisitos, que sean efectuadas en el curso de actos oficiales o ceremonias religiosas.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA CASACIÓN N° 26111 – 2017, LIMA
Lima, nueve de julio de dos mil diecinueve
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA; la causa número veintiséis mil ciento once- dos mil diecisiete; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha con los Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Arias Lazarte, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1. MARTERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, obrante fojas doscientos cincuenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cuarenta y tres, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento ochenta y cuatro, que declaró infundada la demanda.
2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución de fecha doce de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas noventa y cuatro del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, por la denuncia de los siguientes supuestos de infracción normativa:
a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, señala que, aplicando el inciso b) del artículo 41 del Decreto Legislativo N° 822, la Sala Superior ha determinado que no se han reunido los requisitos para que el hecho imputado se encuadre en la excepción establecida en la prenotada ley, incurriendo – a criterio de la entidad recurrente – en indebida motivación por haber realizado interpretación arbitraria del artículo 41 del Decreto Legislativo N° 822, colisionando también con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; y, b) Infracción normativa del artículo 41 del Decreto Legislativo N° 822, argumenta que no corresponde se le sancione, pues los hechos objeto de sanción se encuentran dentro de la excepción prevista en el literal b) del precitado dispositivo legal, siendo que la interpretación efectuada en la sentencia de vista resulta arbitraria, por consiguiente afecta el deber de motivación.
[Continúa…]
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