Fundamento destacado: SÉTIMO.- Que, en el considerando noveno de la resolución impugnada, el Colegiado Superior en lo que respecta al cuarto punto controvertido establece que se encuentra probado en el proceso que la demandante estuvo facultada para la construcción de lo edificado, razón por la cual no se advierte la mala fe; pero contrariando a dicha conclusión, condena en su fallo a la demandante al pago de una indemnización.
SENTENCIA
CAS. NRO. 3267-2007.
LAMBAYEQUE
Lima, tres de junio del dos mil ocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con el cuaderno acompañado; vista la causa número tres mil doscientos sesenta y siete – dos mil siete en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cuarentidos por la Municipalidad Distrital de La Victoria, la sentencia de vista de fojas trescientos veintidós su fecha veintisiete de marzo del dos mil siete, que revocando la apelada de fojas doscientos cuarenta y uno declara improcedente la demanda y fundada la reconvención, con todo lo demás que contiene y es materia del grado.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Civil, mediante resolución de fecha veinticuatro de julio del dos mil siete, ha declarado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando la impugnante que la Sala Superior aplica en su fallo indebidamente el artículo 1030 y siguiente el Código Civil; inaplicando asimismo al momento de resolver los artículos 999, 1015 y 919 del propio Código Civil, bajo el pretexto de que el contrato celebrado por las partes no es uno de usufructo sino de superficie; y que también son aplicables al caso de autos los numerales 1354 y 1361 del Código Sustantivo relativos a la obligatoriedad de los contratos y la libertad contractual, respectivamente; denunciando asimismo que al momento de resolver el presente proceso el Colegiado Superior ha violado el principio de Congruencia Procesal; pues se le condena al pago de daños y perjuicios, contradiciendo el propio razonamiento del considerando noveno del fallo, en el que se precisa que su parte estuvo facultada para la construcción de lo edificado, concluyendo también en la recurrida que no se advierte la mala fe.
3. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, debe analizarse en primer lugar la causal adjetiva propuesta, pues debido a su naturaleza, y a los efectos que produce, si mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecto de las causales sustantivas.
SEGUNDO.- Que, examinando el error in procedendo denunciado, es del caso señalar que en materia casatoria si es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, el mismo que supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio.
TERCERO.- Que, uno de esos principios es el relativo a la congruencia procesal que está consagrado en el artículo 50, inciso 6° del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 139, numeral 5 de la Constitución Política del Perú.
[Continúa…]



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