Fundamento destacado: OCTAVO.- Que, asimismo, respecto a dicha denuncia: se verifica y controla que los Jueces Superiores, han subsumido y administrado con cuidado la ejecución de la norma al ponerla en contacto con el caso en concreto —indemnizacion de daños y perjuicios- toda vez que han comprobado las circunstancias fácticas para la aplicación de las normas correspondientes o concernientes a la controversia de indemnización de daños y perjuicios que determinaron la decisión; es así que se verifica que eligieron la norma pertinente y no se han equivocado en su significado ya que las instancias de mérito han dado el sentido que le corresponde a las normas que determinaron la decisión, y así, de forma concreta, han resuelto el conflicto o controversia planteada ante el órgano jurisdiccional al determinar con claridad y precisión que: con el atestado policial (fojas veinticinco) está acreditado que el doce de junio de dos mil siete L. A. A (madre de la demandante), falleció a consecuencia del accidente de tránsito causado por el chofer D. Ch. B. con el vehículo de propiedad de la Municipalidad recurrente, por lo que la responsabilidad es objetiva y solidaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 1970 del Código Civil.
NOVENO.- Que, en ese sentido, el artículo 29 de la Ley 27181 — Ley General de Transporte, precisa que el conductor, demandado, y el propietario del vehículo, la recurrente, son solidariamente responsables por los daños y perjuicios que ocasionaron a la demandante, por lo que la recurrente está obligada a reparar el daño, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 93 y 272 de Texto Unico Ordenado del Reglamento de Tránsito Decreto Supremo número 016-2009-MTC. Por ello la responsabilidad de la recurrente como propietaria del vehículo está acreditada porque incluso después del accidente recién compró el SOAT para el referido vehículo recolector.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2785 – 2014
TACNA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, veintidós de octubre de dos mil catorce.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial de Tacna, representada por Procurador Público (fojas cuatrocientos cuarenta y uno), contra la sentencia de segunda instancia, (fojas cuatrocientos diecinueve), del dieciséis de julio de dos mil catorce, corregida por auto de vista número cuarenta y uno (fojas cuatrocientos treinta y seis), del trece de agosto de dos mil catorce, que confirmó la sentencia apelada, (fojas doscientos setenta y cuatro), del ocho de abril de dos mil trece, corregida por resolución número veintisiete (fojas trescientos cinco), del veintidós de abril de dos mil trece, que declaró: Primero: fundada en parte la demanda interpuesta por Maruja Vilca Aguilar, por derecho propio y en representación de J. V. A, N. V. A. y de los menores Nora y N. R. V. A., contra la Municipalidad Provincial de Tacna y D. Ch. B., sobre indemnización de daños y perjuicios por accidente de tránsito (responsabilidad extracontractual); en consecuencia:
a) Infundada la demanda por daño emergente.
b) Fundada en parte, por concepto de lucro cesante, dispuso el pago solidario por arte de los demandados de la suma de S/. 15.000.00.
c) Fundada en parte, por concepto de daño moral, dispuso el pago solidario por parte de los demandados de la suma de S/. 40.000.00.
d) Fundada en parte, por daño a la persona, dispuso el pago solidario por parte de los demandados de la suma de S/. 20.000.00. Segundo: ordenó que en forma solidaria los demandados paguen la suma total de S/. 75.000 a favor de los demandantes, por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, conforme lo detallado en el primer punto del fallo de la presenta sentencia, más los intereses devengados desde la fecha producido el daño hasta el pago efectivo del monto señalado; con condena de costas y costos a cargo únicamente del demandado Doroteo Chipana Balboa. Por lo que corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.
[Continúa…]
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