Fundamento destacado: 60. Es por ello que este Colegiado considera que el tipo infractor materia de análisis en el presente caso no se configura con la realización efectiva de estas prácticas, sino con la puesta en conocimiento de los consumidores que existe la posibilidad de que estas sean desplegadas.
66. Así, se aprecia que la Universidad incluyó en las versiones N° 9, 10, 11 y 12 de su Reglamento administrativo una medida que restringía el desarrollo del servicio educativo de los alumnos a fin de procurar el cobro de pensiones de enseñanza, en tanto requeriría durante la prestación del servicio educativo estar al día en el pago de pensiones para: i) El otorgamiento de constancias (de naturaleza distinta a los certificados de estudios; ii) El retiro de curso y/o ciclo académico; y, iii) Todo tipo de trámite administrativo académico que implique el pago de algún derecho, salvo el carné universitario, ID card y/o examen sustitutorio. De la lectura de estas, se desprende que limitaron el derecho mencionado en el considerando inmediatamente anterior.
72. Por las razones expuestas, corresponde confirmar la resolución venida en grado modificando fundamentos, en el extremo que declaro fundada la denuncia contra la Universidad por infracción del artículo 73° del Código. Esta decisión se adopta porque se demostró que implementó medidas restrictivas en las versiones N° 9, 10, 11 y 12 de su Reglamento Administrativo, las cuales limitaban la prestación del servicio educativo a los estudiantes con el propósito de asegurar el pago puntual de las pensiones, toda vez que estas medidas requerían que –durante la prestación del servicio educativo– los alumnos estuvieran al día en el pago de las pensiones para acceder a: i) La emisión de constancias que no fueran certificados de estudios; ii) El retiro de cursos y/o ciclos académicos; y, iii) Cualquier proceso administrativo académico que implicara un costo, excluyendo el carné universitario, la tarjeta de identificación (ID card) y los exámenes sustitutorios.
SUMILLA: Se confirma, modificando fundamentos, la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra la Universidad Privada del Norte S.A.C. Esta decisión se adopta porque se demostró que implementó medidas restrictivas en las versiones 9, 10, 11 y 12 de su Reglamento Administrativo, las cuales limitaban la prestación del servicio educativo a los estudiantes con el propósito de asegurar el pago puntual de las pensiones.
SANCIÓN: 32,16 UIT
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
Resolución N° 2670-2023/SPC-Indecopi
EXPEDIENTE 0289-2022/CC2
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA REGIÓN ÁNCASH (ACUREA)
DENUNCIADA: UNIVERSIDAD PRIVADA DEL NORTE S.A.C.
MATERIAS: DEBER DE IDONEIDAD EN SERVICIOS EDUCATIVOS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
ACTIVIDADES: ENSEÑANZA SUPERIOR
Lima, 27 de setiembre de 2023
ANTECEDENTES
1. El 9 de marzo de 2022, la Asociación de Consumidores y Usuarios de la Región Áncash –Acurea– denunció a la Universidad Peruana del Norte S.A.C.[1]–la Universidad– por presuntas infracciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor –el Código–.
2. Por Resolución 1 del 6 de abril de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 –la Secretaría Técnica de la Comisión– admitió a trámite la denuncia contra la Universidad, por presunta infracción al artículo 73° del Código, toda vez que habría dispuesto medidas que restringían el desarrollo del servicio educativo de los alumnos a fin de procurar el cobro de pensiones de enseñanza, en tanto requeriría estar al día en el pago de pensiones para la realización de los siguientes procedimientos:
a) El otorgamiento de constancias (literal b) del artículo 17° del Reglamento Administrativo de la Universidad –el Reglamento Administrativo–).
b) Retiro de curso y/o ciclo académico (artículo 54° del Reglamento administrativo).
c) Todo tipo de trámite administrativo académico que implique el pago de algún derecho, salvo el carné universitario, ID card y/o examen sustitutorio (literal a) del artículo 17° y artículo 55° del Reglamento Administrativo).
3. El 16 de mayo de 2022, la proveedora denunciada presentó sus descargos respecto de los hechos imputados en su contra.
4. El 9 de setiembre de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió el Informe Final de Instrucción –IFI– otorgándole a las partes el plazo de cinco (5) días hábiles para que presenten sus observaciones. En respuesta, el 14 y 19 de setiembre de 2022, Acurea y la Universidad presentaron sus observaciones al IFI, respectivamente.
5. El 30 de setiembre de 2022, la denunciada presentó un escrito para que se tenga presente al momento de resolver.
6. Por Resolución 5 del 6 de octubre de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión resolvió denegar la suspensión del procedimiento solicitada por la Universidad a través de su escrito del 19 de setiembre de 2022.
7. Mediante Resolución 2235-2022/CC2 del 11 de octubre de 2022, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 –la Comisión– emitió el siguiente pronunciamiento:
i) Denegar las solicitudes de la Universidad de programación de una audiencia de informe oral, de improcedencia por aplicación del Principio Non bis in idem y de emisión de un pronunciamiento del contenido estipulado en la versión N° 8 del Reglamento Administrativo, así como en las versiones anteriores a este presentada por Acurea.
ii) Declarar fundada la denuncia contra la Universidad por infracción del artículo 73° del Código, ya que se probó que dispuso en las versiones N° 9, 10, 11 y 12 de su Reglamento Administrativo una medida que restringía el desarrollo del servicio educativo de los alumnos a fin de procurar el cobro de pensiones de enseñanza, en tanto requeriría durante la prestación del servicio educativo estar al día en el pago de pensiones para: i) El otorgamiento de constancias (de naturaleza distinta a los certificados de estudios); ii) El retiro de curso y/o ciclo académico; y, iii) todo tipo de trámite administrativo académico que implique el pago de algún derecho, salvo el carné universitario, ID card y/o examen sustitutorio.
iii) Ordenar en calidad de medidas correctivas reparadoras a la Universidad que en el plazo máximo de quince (15) días hábiles, contado desde el día siguiente de notificada la resolución, cumpla con abstenerse de estipular en sus reglamentos administrativos disposiciones que condicionen al pago de pensiones la entrega de: a) El otorgamiento de constancias; b) El retiro de curso y/o ciclo académico; y, c) Todo tipo de trámite administrativo académico que implique el pago de algún derecho, salvo el carné universitario, ID card y/o examen sustitutorio; e, informar a su comunidad educativa sobre la modificación del reglamento administrativo en el que se haya retirado las disposiciones cuestionadas en el presente procedimiento.
iv) Sancionar a la Universidad con una multa ascendente a 32,16 UIT.
v) Otorgar a Acurea el 6,50% de la multa impuesta.
vi) Condenar a la Universidad al pago de las costas y costos del procedimiento.
vii) Disponer la inscripción de la Universidad en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi –el RIS–.
8. El 7 de noviembre de 2022, Acurea interpuso su recurso de apelación contra la Resolución 2235-2022/CC2, alegando lo siguiente:
– Sobre el porcentaje de la multa otorgado a Acurea
i) Que, sobre la dificultad de la detección de la conducta infractora, se debió asignar un valor de diecisiete (17), ya que, a pesar de existir un procedimiento sancionador anterior similar bajo el Expediente 0045- 2019/CC3, el Indecopi no dictó medidas correctivas que pudieran prevenir la reiteración de la conducta ilícita. Por consiguiente, no bastaba tener conocimiento de la situación, sino también haber realizado el seguimiento al cumplimiento de las decisiones o intervenir cuando se detecte una omisión grave, como la observada en este caso.
ii) Que, en cuanto a la participación de la asociación durante el procedimiento, se debió considerar el criterio de medio con un valor de treinta y cuatro (34), pues no se ha evaluado adecuadamente la contribución real de la Asociación. Aunado a ello, la Comisión no explicó la relevancia de su escrito del 14 de setiembre de 2022, donde se destacó la importancia de proteger un interés colectivo.
iii) Que, en relación con la gravedad de la infracción detectada, se debió graduar bajo el criterio alto con valor de cincuenta (50), toda vez que la Comisión no consideró que la acción procesal de las asociaciones busca la prevención de la afectación al grupo de usuarios; asimismo, en otros casos la Sala revocó y asignó el valor antes mencionado[1]
– Sobre las medidas correctivas
i) Que, la Comisión omitió pronunciarse sobre el pedido de orden de modificación y/o abrogación de los artículos denunciados del Reglamento Administrativo y si las disposiciones contenidas en el referido documento estarían exentas de licitud.
ii) Que, la medida correctiva referente a informar a la comunidad educativa sobre las modificaciones resultó genérica e incompleta, siendo que se debió ordenar a la Universidad que publique avisos rectificatorios en sus redes sociales y plataforma web (especificidad) para tener el alcance pertinente (dirigido al grupo de usuarios contratantes y expuestos a hacerlo).
iii) Que, solicitan a la Sala se otorguen las medidas correctivas que requirieron.
9. El 10 de noviembre de 2022, la Universidad apeló la resolución venida en grado, manifestando lo siguiente:
– Sobre la nulidad de la resolución venida en grado por vulneración al principio de legalidad: contravención al mandato constitucional que tutela la autonomía universitaria
i) Que, la Resolución 2235-2022/CC2 se encontró inmersa en una causal de nulidad por los siguientes motivos: a) Contiene una decisión que contraviene el mandato constitucional y legal de la autonomía universitaria; y, b) Generaría efectos jurídicos que atentan contra la seguridad jurídica de los administrados.
ii) Que, en pleno ejercicio de su autonomía universitaria, se han establecido válidamente sus reglamentos y normas, siendo que dicha potestad no ha sido arbitraria ni mucho menos impuesta en perjuicio de los estudiantes.
– Sobre la nulidad de la resolución venida en grado por vulneración al principio de debida motivación
iii) Que, la Resolución 2235-2022/CC2 se encontró inmersa en la causal de nulidad contenida en el numeral 1 del artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS –TUO de la LPAG– por los siguientes motivos: a) Contiene una decisión que contraviene el principio de debida motivación; y, b) Afecta a su derecho a un debido procedimiento y al derecho de defensa.
iv) Que, la Comisión no ha desarrollado de manera completa y correcta las razones por las cuales cada uno de los artículos contenidos en su Reglamento Administrativo eran abusivos, limitándose a señalar un artículo del Código sin establecer una conexión lógica-jurídica que permita comprender la gravosa multa y medida correctiva que puede causar un gran perjuicio a nuestra institución.
v) Que, el órgano resolutivo de origen no ha emitido una justificación suficiente para probar el perjuicio causado a la esfera jurídica de un administrado, observando que múltiples artículos no se han desarrollado en la resolución venida en grado, lo cual es claramente gravoso.
vi) Que, la Comisión no ha revisado de manera exhaustiva los escritos en los cuales presentaron sus argumentos de hecho y derecho.
– Sobre la nulidad de la resolución venida en grado por vulneración al principio de non bis in idem
vii) Que, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, el principio de non bis in idem ha estipulado que no se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
viii) Que, las conductas denunciadas por Acurea en el caso concreto ya han sido materia de un pronunciamiento por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur 3 y esta Sala mediante el Expediente 0045-2019/CC3.
ix) Que, las versiones del Reglamento Administrativo han contenido cambios mínimos, por lo que –sustancialmente– se trataba del mismo documento ya analizado por los órganos resolutivos antes mencionados, por lo que no se encontrarían analizando disposiciones distintas a las ya analizadas con anterioridad.
x) Que, el criterio adoptado por la Comisión ha resultado peligroso para las garantías que rigen un Estado de Derecho, toda vez que ello supondría que cada nueva versión de un reglamento podría ser denunciado y sancionado, pese a que las modificaciones sean mínimas.
– Sobre la suspensión del presente procedimiento
xi) Que, la Resolución 1914-2020/SPC-INDECOPI, resuelta bajo el Expediente 0045-2019/CC3, viene siendo objeto de discusión en el Poder Judicial a través de un proceso contencioso administrativo.
xii) Que, el órgano resolutivo de origen no haya analizado la solicitud de suspensión del procedimiento presentada ha resultado gravoso, toda vez que dicha controversia se encontraba directamente relacionada con el presente procedimiento.
xiii) Que, el pedido de suspensión del procedimiento se encuentra sustentado en lo establecido en el artículo 65° del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi.
xiv) Que, es importante mencionar que, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia ha aplicado el artículo del Decreto Legislativo 807a través de la Resolución 0126-2022/SDC-INDECOPI, suspendiendo dicho procedimiento hasta que el Poder Judicial emita un pronunciamiento definitivo.
– Sobre la disposición de medidas que restringían el desarrollo del servicio educativo de los alumnos a fin de procurar el cobro de las pensiones de enseñanza
xv) Que, el artículo 2° de la Ley 29947, Ley de Protección a la Economía Familiar respecto del pago de pensiones en Institutos, Escuelas Superiores, Universidades y Escuelas de Posgrado Públicos y Privados –Ley de Protección a la Economía Familiar– establecía que las medidas prohibidas eran el condicionar o impedir la asistencia a clases, la evaluación de los alumnos y la atención de reclamos;
xvi) Que, en cuanto a la presunta restricción del otorgamiento de constancias, indicó lo siguiente: a) Esta conducta no se encontraba prohibida por la Ley de Protección a la Economía Familiar; b) La casa de estudios puede retener certificados (sin referirse o precisar alguno en particular) del período no pagado por un alumno; c) No se ha demostrado la afectación de forma alguna al deber de idoneidad en su servicio educativo; y, d) Este hecho en específico ya fue analizado por la Sala en la Resolución 1914-2020/SPC-INDECOPI, por lo que correspondería declarar la improcedencia sobre este extremo.
xvii) Que, respecto de la presunta restricción para que el alumno solicitara el retiro de curso y/o ciclo académico, expuso lo siguiente: a) La autonomía universitaria los facultaba a regular la relación con sus estudiantes, respetando las limitaciones establecidas en la legislación; b) Esta conducta no se encontraba vetada por la Ley de Protección a la Economía Familiar; c) No se ha demostrado la afectación de forma alguna al deber de idoneidad en su servicio educativo; d) La Comisión señaló que las medidas podrían resultar intimidatorias, lo cual supone una mera probabilidad que no ha sido probada; e) Al no existir certeza del carácter intimidatorio, no se configuró el tipo infractor, con lo cual se condice que la Universidad no ha incumplido lo dispuesto en la Ley 29947; y, f) La medida no restringió la continuidad del servicio educativo.
xviii) Que, en el caso de la presunta restricción de realizar todo tipo de trámite administrativo académico que implique el pago de algún derecho, salvo el carné universitario, ID card y/o examen sustitutorio, indicó lo siguiente: a) La imputación hecha por la Secretaría Técnica de la Comisión implicó una afectación a la autonomía universitaria que gozan; b) Esta medida no se encontraba prohibida por la Ley de Protección a la Economía Familiar; y, c) Nuevamente, la presunta medida intimidatoria fue una mera probabilidad que no ha sido demostrada.
xix) Que, en general, respecto a todas las conductas, manifestó que, en virtud de la autonomía universitaria, requería a los alumnos el pago que correspondiera.
[Continúa…]
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[1] R.U.C.: 20215276024, con domicilio fiscal ubicado en Av. Tingo María Nro. 1122, Cercado, Lima, Lima.
[2] Al respecto, Acurea hizo referencia a la Resolución 2188-2017/SPC-INDECOPI y Resolución 2263-2018/SPCINDECOPI.