SUMILLA: Se confirma la resolución apelada en el extremo que declaró fundada la denuncia, ya que ofertó al denunciante la carrera denominada “Nutrición y Técnicas Alimentarias” como una carrera que pertenecía a la rama de la Nutrición, a pesar de que esta no se encontraba reconocida como tal por el Colegio de Nutricionistas del Perú, hecho que impidió la colegiatura de este y el ejercicio de la carrera profesional. SANCIÓN: 4,71 UIT
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 2573-2024/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 1467-2022/CC2
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : GONZALO JOSÉ POMAR USQUIANO
DENUNCIADO : UNIVERSIDAD LE CORDON BLEU S.A.C.
MATERIA : DEBER DE IDONEIDAD
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR
Lima, 16 de septiembre de 2024
ANTECEDENTES
1. El 5 de diciembre de 2022, el señor Gonzalo Jose Pomar Usquiano -el señor Pomar- interpuso una denuncia contra la Universidad Le Cordon Bleu S.A.C.[1] -la Universidad-, por presunta infracción del Código de Protección y Defensa del Consumidor -el Código-.
2. El 18 de enero de 2023, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 -la Secretaría Técnica de la Comisiónefectuó una diligencia de verificación a la página web de la Universidad (https://www.ulcbe.edu.pe/)[2]
3. Mediante Resolución 1 del 18 de enero de 2023, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia interpuesta contra la Universidad por presunta infracción de los artículos 73° del Código, conforme al siguiente detalle:
“PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 21 de diciembre de 2022, presentada por el señor Gonzalo José Pomar Usquiano contra Universidad Le Cordon Bleu por presunta infracción del artículo 73 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la proveedora denunciada habría brindado al denunciante la carrera de Nutrición y Técnicas Alimentarias como una rama de Nutrición, pese a que dicha carrera no habría sido reconocida como tal, lo que ocasionaría que a pesar que habría concluido su carrera, no pueda colegiarse, constituyendo un impedimento para el ejercicio de la misma.” (sic)
4. El 2 de febrero de 2023, la Universidad presentó sus descargos a la denuncia formulada en su contra.
5. El 6 y 17 de febrero de 2023, el denunciante presentó dos (2) escritos complementarios de alegatos.
6. El 2 de marzo de 2023, la Universidad presentó un escrito complementario de descargos.
7. El 20 de junio de 2023, el señor Pomar atendió el requerimiento de información efectuado por la Secretaría Técnica de la Comisión.
8. El 24 de julio, 18 de agosto y 8 de septiembre de 2023, la Universidad presentó escritos complementarios.
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9. El 3 de octubre de 2023, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió el Informe Final de Instrucción -IFI-, otorgándole a las partes del procedimiento el plazo de cinco (5) días hábiles para que presentaran sus descargos. El 25 de octubre de 2023, la Universidad presentó sus cuestionamientos al mencionado informe.
10. Mediante la Resolución 2055-2023/CC2 de fecha 27 de octubre de 2023, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 -la Comisión-, emitió el siguiente pronunciamiento:
i) Declarar fundada la denuncia contra la Universidad, por infracción al artículo 73° del Código, ya que el denunciante no pudo inscribirse en el Colegio de Nutricionistas del Perú, pese a haber culminado la carrera de “Nutrición y Técnicas Alimentarias”, lo cual constituía un impedimento para el ejercicio de la carrera, sancionándola con una multa de 4,71 UIT.
ii) Denegar las medidas correctivas solicitadas por el señor Pomar.
iii) Ordenar a la Universidad el pago de los costos y costas en que hubiere incurrido el denunciante en el procedimiento. Respecto al pago de las costas del procedimiento al denunciante -S/ 36.00-, la Universidad disponía de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución apelada para realizar el referido pago.
iv) Disponer la inscripción de la Universidad en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi -RIS-.
11. El 17 de noviembre de 2023, la Universidad interpuso su recurso de apelación contra la Resolución 2055-2023/CC2. Posteriormente, el 2 de abril de 2024, solicitó se convoque a una audiencia de informe oral.
12. El 9 de julio de 2024, la Universidad presentó un escrito adicional de alegatos.
13. Considerando que el denunciante no ha apelado el extremo de la Resolución 2055-2023/CC2 detallado en el punto ii) del considerando 10 de la presente resolución, el mismo ha quedado consentido y será materia de análisis en este acto.
ANÁLISIS
Cuestiones previas:
a) Sobre la solicitud de informe oral
14. El artículo IV numeral 1.2 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS -el TUO de LPAG-, desarrolla el Principio del Debido Procedimiento, el mismo que, entre otros, garantiza el derecho de los administrados a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, así como a solicitar el uso de la palabra[3]. Por su parte, el artículo 16° del Decreto Legislativo 1033 dispone que las Salas podrán convocar o denegar la solicitud de audiencia de informe oral mediante resolución debidamente motivada[4].
15. En consecuencia, es facultad discrecional de la Sala citar a las partes de un procedimiento a informe oral, ya sea a pedido de parte o de oficio, siendo que dicha actuación, al ser de carácter facultativo, no obliga a la autoridad administrativa a realizarlo en todos los procedimientos puestos en su conocimiento, pudiendo inclusive denegar las audiencias solicitadas por los administrados, lo cual no involucraría una contravención al Principio del Debido Procedimiento, ni al derecho de defensa del administrado[5].
16. En virtud de lo anterior, considerando que en el presente caso obran en autos los elementos de juicio suficientes a efectos de emitir un pronunciamiento, así como que la Universidad ha podido exponer y sustentar su posición a lo largo del procedimiento, corresponde denegar el pedido de uso de la palabra planteado por esta en su escrito del 2 de abril de 2024.
[Continúa…]
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1 R.U.C.: 20524343780, con domicilio fiscal ubicado en Av. Salaverry 3180 (cruce con Av. Alberto Del Campo) Lima – Lima – Magdalena
Del Mar.
2 Ver fojas 14 al 16 del expediente.
3 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444 – LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. APROBADO POR DECRETO SUPREMO 004-2019-JUS. Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (…)
4 DECRETO LEGISLATIVO 1033. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI. Artículo 16°. – Audiencia de informe oral ante las Salas del Tribunal. 16.1. Las Salas del Tribunal podrán convocar a audiencia de informe oral, de oficio o a pedido de parte. En este segundo caso, podrán denegar la solicitud mediante decisión debidamente fundamentada. (…) 5 Mediante Resolución 16 del 2 de diciembre de 2016, recaída en el Expediente 7017-2013 (el mismo que fue archivado definitivamente, según lo dispuesto en la Resolución 17 del 16 de marzo de 2017), la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, indicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35° del Decreto Legislativo 807, Ley que aprueba las Facultades, Normas y Organización del Indecopi, la actuación o la denegatoria de una solicitud de informe oral quedará a criterio de la Administración que resuelva el caso, según la importancia y transcendencia del caso.