Multan a Integratel Perú con más de 20 UIT por no entregar audios en investigación por llamadas spam [Resolución Final 004-2026/CC3]

Indecopi impuso una multa de 21.44 UIT, equivalente a S/117 920, a Integratel Perú S. A. A., empresa que anteriormente operó como Telefónica, por no cumplir con entregar información requerida en una investigación vinculada a presuntas llamadas comerciales realizadas sin autorización.

El procedimiento se originó a partir de reportes sobre comunicaciones de carácter publicitario efectuadas entre diciembre de 2024 y marzo de 2025. Como parte de las diligencias, la Dirección de Fiscalización solicitó a la compañía los audios de las llamadas con el fin de comprobar si existió consentimiento previo de los consumidores y descartar eventuales infracciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor. Sin embargo, la empresa no remitió el material solicitado ni presentó una explicación que sustente su falta de respuesta.

La autoridad precisó que el artículo 5 del Decreto Legislativo 807 faculta a sancionar a los proveedores que no atienden oportunamente los requerimientos de información, al considerar que esa conducta dificulta la verificación de los hechos y puede frenar el avance de las investigaciones.


SUMILLA: Se halla responsable a Integratel Perú S.A.A. por infringir el artículo 5 del Decreto Legislativo n.° 807, toda vez que, de manera injustificada, no cumplió con dar repuesta al requerimiento de información formulado en la Carta n.° 1459-2025/INDECOPI-DFI del 14 de julio de 2025, reiterado mediante la Carta n.° 1705-2025/INDECOPI-DFI del 7 de agosto de 2025.

SANCIÓN: 21.44 UIT por infracción al artículo 5 del Decreto Legislativo n.° 807.


RESOLUCIÓN FINAL N.º 004-2026/CC3

EXPEDIENTE : 002-2025/CC3-SAN5
AUTORIDAD : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N.º 3
ADMINISTRADO : INTEGRATEL PERÚ S.A.A.[1]
MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES ALÁMBRICAS

Lima, 9 de febrero de 2026

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Memorándum n.° 0269-2024-CC3/INDECOPI del 3 de julio de 2024, la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, Secretaría Técnica) delegó a la Dirección de Fiscalización del Indecopi (en adelante, DFI) la realización de acciones de fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del numeral 58.1 del artículo 58 de la Ley n.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) por parte de Integratel Perú S.A.A.2 (en adelante, Integratel).3

2. En virtud de ello, mediante la Carta n.° 1075-2025/INDECOPI-DFI (notificada el 6 de junio de 20254 ), la DFI requirió a Integratel que presente el número total de las llamadas telefónicas efectuadas a los consumidores por cada uno de los centros de contacto con los que haya contratado, así como de las directamente realizadas por la empresa, con la finalidad de ofertar productos y/o servicios, durante los siguientes periodos: (i) del 1 al 15 de diciembre de 2024; (ii) del 15 al 31 de enero de 2025; y, (iii) del 1 al 15 de marzo de 2025. Dicho pedido fue reiterado a través de la Carta n.° 1216- 2025/INDECOPI-DFI5 .

3. El 30 de junio de 2025, Integratel indicó que cumplió con presentar la información requerida; sin embargo, luego de analizar la documentación presentada, la DFI reiteró la solicitud efectuada al administrado a través de la Carta n.° 1404- 2025/INDECOPI-DFI, notificada el 7 de julio de 2025.

4. A través del 7 de julio de 2025, Integratel presentó la información solicitada por la DFI, contenida en un documento Excel. Así, teniendo en cuenta la cantidad de llamadas informadas por dicho administrado, mediante la Carta n.° 1459- 2025/INDECOPI-DFI6 (en adelante, la carta de requerimiento), se le requirió, entre otros, que entregue las grabaciones de las llamadas telefónicas efectuadas a los usuarios el 31 de enero de 2025; este último requerimiento fue reiterado con la Carta n.° 1705-2025/INDECOPI-DFI7 . Sin embargo, este no fue atendido por el administrado.

5. Como resultado de la fiscalización, mediante Informe n.° 0237-2025/DFI del 3 de septiembre de 2025, la DFI recomendó el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), en contra de Integratel por presunta infracción al artículo 5 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, aprobada por Decreto Legislativo n.° 807 (en adelante, D. Leg. 807), toda vez que habría incumplido de manera injustificada el requerimiento de información formulado en la Carta n.° 1459-2025/INDECOPI-DFI, reiterado por la Carta n.° 1705-2025/INDECOPI-DFI, consistente en la entrega de grabaciones de llamadas realizadas el 31 de enero de 2025 para ofertar productos y/o servicios.

Inscríbete aquí Más información

6. Por Resolución n.° 1 del 2 octubre de 20258 , la Secretaría Técnica inició un PAS en contra de Integratel por el presunto incumplimiento al artículo 5 del D. Leg. 807, conforme al siguiente detalle:

“IV. RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA TÉCNICA

PRIMERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de Integratel Perú S.A.A. por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 5 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, aprobada por Decreto Legislativo 807, toda vez que, de manera injustificada, no habría cumplido con dar repuesta al requerimiento de información formulado en la Carta n.° 1459-2025/INDECOPI-DFI del 14 de julio de 2025, reiterada mediante Carta n.° 1705- 2025/INDECOPI-DFI del 07 de agosto de 2025.”

7. El 14 de octubre de 20259 , Integratel se apersonó al PAS, solicitando una prórroga de 15 días hábiles para presentar sus descargos.

8. Por Resolución n.° 2 del 16 de octubre de 202510 , se concedió a Integratel un plazo de 13 días hábiles para presentar sus descargos; sin embargo, no los presentó.

9. Por Resolución n.º 3 del 8 de enero de 202611, la Secretaría Técnica puso en conocimiento del administrado el Informe Final de Instrucción n.º 001‑2026/CC3‑ST12 (en adelante, IFI), concediéndole cinco días hábiles para presentar sus observaciones.

10. El 15 de enero de 2026, Integratel presentó sus observaciones al IFI, señalando lo siguiente:

Sobre la inexistencia de obstrucción o impedimento

(i) Del artículo 5 del D. Leg 807, se desprende que la conducta que amerita una sanción debe ser activa y dolosa de generar perjuicio a la investigación.

(ii) La noción jurídica de obstrucción o impedimento, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional13 , exige la existencia de mala fe e intencionalidad manifiesta a obstaculizar o afectar el procedimiento.

(iii) La simple falta de respuesta o una eventual pasividad absoluta no constituye una conducta obstruccionista, dado que para que sea catalogada como tal se requiere un signo inequívoco de mala fe por parte del administrado.

(iv) Para que se configure un comportamiento obstruccionista, se requiere: (i) acreditar un comportamiento manifiestamente intencionado a afectar el desarrollo del procedimiento y (ii) que la autoridad demuestre que la conducta, en efecto, es obstruccionista.

(v) Contrario a lo señalado por la Secretaría Técnica, no realizó ninguna conducta activa destinada a impedir u obstaculizar la investigación.

(vi) Asimismo, la Secretaría Técnica no demostró que Integratel haya actuado con mala fe ni con intención de afectar el procedimiento.

(vii) Debe considerarse que sí cumplió con atender los requerimientos iniciales y la Carta n.° 1404-2025/INDECOPI-DFI, hecho reconocido en el IFI en sus considerandos 4 y 5.

(viii) Además, mediante escrito de fecha 7 de enero de 2025, se otorgó acceso total al sistema a través de usuario, contraseña e instructivo; y, posteriormente, a la información alojada en la nube. El acceso a dicha información consta en el Acta 325-2025/DFI, la cual confirma la plena colaboración durante la diligencia, incluyendo el acceso total a la plataforma.

(ix) Una imputación fundada en la supuesta imposibilidad de realizar una descarga rápida y masiva, con el fin de atribuir una presunta obstrucción, carece de sustento, toda vez que la autoridad sí logró acceder a la totalidad de los audios.

Sobre la falta de claridad y precisión en la imputación

(x) La imputación inicial se basó en un presunto incumplimiento por falta de respuesta a la Carta n.° 1459‑2025/INDECOPI-DFI y la Carta n.° 1705‑2025/INDECOPI-DFI, lo cual no se corresponde con los hechos expuestos.

(xi) La imputación formulada carece de precisión, claridad y suficiencia, vulnerando el derecho constitucional de defensa reconocido en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú de 1993. El debido procedimiento exige que la imputación sea clara, concreta y expresa, para permitir una defensa efectiva.

(xii) Conforme al Texto Único Ordenado de la Ley n.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo n.º 004‑2019‑JUS (en adelante, TUO de la LPAG) el debido procedimiento comprende la posibilidad de refutar los cargos imputados. En esa misma línea, Morón Urbina reconoce que las garantías del debido procedimiento incluyen el principio de contradicción y el derecho de defensa.

(xiii) El ejercicio del derecho de defensa obliga a la autoridad a señalar de forma expresa y correcta los aspectos específicos vinculados a los cargos que formula. Solo si se cumple con dicha obligación —esto es, si el administrado comprende con claridad aquello frente a lo cual debe defenderse— se garantiza el debido procedimiento.

(xiv) Asimismo, según lo señalado por el Tribunal Constitucional respecto de la exigencia de precisión, claridad y suficiencia en la imputación, así como a lo establecido en el artículo 3 del artículo 254 del TUO de la LPAG sobre la notificación de los hechos imputados, y a la regla de notificación de cargos desarrollada por Morón Urbina, según la cual dicho acto debe sustentarse en razones y no en hechos distintos ni en una nueva calificación jurídica al momento de la decisión definitiva.

Inscríbete aquí Más información

(xv) También deben observarse las exigencias previstas en la “Guía práctica del procedimiento administrativo sancionador”, elaborada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, respecto de la claridad, precisión, inmutabilidad y suficiencia de la notificación de cargos.

(xvi) Una correcta notificación permite al administrado conocer los hechos imputados, la calificación jurídica aplicable, las posibles sanciones y la competencia de la autoridad, lo que resulta indispensable para preparar una defensa adecuada.

(xvii) En este caso, la imputación se construyó sobre una presunta obstaculización de la investigación; sin embargo, el sustento de la DFI se limita a señalar que la plataforma que contiene los audios no permite su descarga masiva, lo cual no constituye, por sí solo, un acto de obstrucción.

(xviii) Una imputación podría configurarse si la DFI no hubiera podido acceder a la plataforma o al total de audios, o si hubiera existido una real imposibilidad de obtener la información por otra vía; ninguno de estos supuestos ocurrió.

Por ello, sostener una imputación bajo dicha circunstancia resulta improcedente.

Sobre la graduación de la sanción

(xix) La multa propuesta de 21.44 Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT) careció de debida motivación y evaluación individualizada del caso concreto.

(xx) El Tribunal Constitucional ha precisado que toda decisión debe encontrarse sustentada en criterios de racionalidad; del mismo modo, el Poder Judicial, de conformidad con la Casación n.° 118-2022, debe garantizar el estricto cumplimiento del deber de debida motivación.

(xxi) Asimismo, el TUO de la LPAG, consagra el principio de razonabilidad, conforme al cual las sanciones deben ser proporcionales al incumplimiento. Para tal efecto, se establecen siete criterios: el beneficio ilícito obtenido, la probabilidad de detección, la gravedad del daño o del bien jurídico protegido, el perjuicio económico ocasionado, la reincidencia, las circunstancias de la comisión y la existencia o no de intencionalidad.

(xxii) En el caso concreto, la metodología se aplicó de manera meramente mecánica, sin que se efectuara un análisis de los criterios de graduación exigidos por la LPAG; en consecuencia, la Secretaría Técnica, que tenía la obligación de individualizar los hechos y graduar la sanción conforme a dichos parámetros, incumplió con ese deber esencial.

(xxiii) Ello ha sido ratificado por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo en el Expediente 1126‑2023, al señalar que, si bien el Indecopi cuenta con fórmulas para la determinación de sanciones, estas no pueden aplicarse de forma automática, sistematizada ni descontextualizada, sino que deben armonizarse con los principios generales del procedimiento administrativo sancionador, tales como la razonabilidad, el análisis de la responsabilidad concreta y las condiciones previstas en la ley.

(xxiv) Así, el cálculo de la multa no evalúa el beneficio ilícito, la gravedad del daño, la reincidencia, el perjuicio económico ni la intencionalidad.

(xxv) Aplicar una multa sin observar la razonabilidad de esta y la debida motivación constituye exceso de punición y vulnera principios del derecho administrativo sancionador.

(xxvi) Por lo expuesto, debe archivarse el PAS al no haberse configurado la conducta infractora ni cumplido con los requisitos esenciales de imputación y motiva.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: