SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado, en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta contra Empire Inversiones S.A.C., al haberse probado que la denunciada ofreció al consumidor que podía construir una o dos habitaciones con baño en la azotea del proyecto inmobiliario donde adquirió su departamento; esto, a pesar de que el proveedor tenía conocimiento de que la entidad edil no permitía efectuar dichas nuevas construcciones en la azotea.
Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que declaró infundada la denuncia contra Empire Inversiones S.A.C., al haberse probado que el proveedor cumplió con brindar respuesta a la solicitud de gestión del denunciante mediante carta notarial del 12 de febrero de 2020
SANCIÓN:
– 5 UIT, por ofrecer un departamento donde se podría construir en la azotea pese a que la municipalidad no lo permitía.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 2912-2023/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0598-2020/CC2
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : XXXX XXXX
DENUNCIADO : EMPIRE INVERSIONES S.A.C.
MATERIAS : DEBER DE IDONEIDAD
ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS
Lima, 18 de octubre de 2023
ANTECEDENTES
1. El 12 de agosto de 2020, el señor ZZZZ (en adelante, el señor ZZZZ) denunció a Empire Inversiones S.A.C.[1] (en adelante, la Inmobiliaria) y al señor XXXX (en adelante, el señor XXXX), en su calidad de gerente general del proveedor, por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), manifestando lo siguiente:
(i) Que, el 22 de febrero de 2019, suscribió un contrato de compraventa con la Inmobiliaria, mediante la cual adquirió bienes futuros consistentes en el Departamento 1503, estacionamientos simples N° 20 y 21, y el depósito N° 11 ubicado en el Proyecto Inmobiliario “Del Prado Departamentos”, sito en XXXXXXXXXXXX, a un precio de US$ 506 000,00.
(ii) Que, para la adquisición de los referidos inmuebles, la Inmobiliaria le informó que, una vez independizadas las unidades inmobiliarias, podría construir una o dos habitaciones en la azotea, siendo que el departamento adquirido se encontraba en el último piso.
(iii) Que, la Inmobiliaria para demostrarle que podría construir las referidas habitaciones, inclusive con baños, le enseñó los planos de lo que sería el primer y segundo piso (azotea).
(iv) Que, ante dicho ofrecimiento decidió adquirir los inmuebles, pues la condición para que adquiera era justamente que una vez entregado los bienes pudiese construir una o dos habitaciones en la azotea.
(v) Que, la Inmobiliaria le entregó los bienes inmuebles el 25 de febrero de 2019, y transcurrido 10 meses de dicho momento, el denunciante acudió a la Municipalidad Distrital de San Isidro (en adelante, la Municipalidad) para consultar los requisitos para obtener la licencia de ampliación de azotea para poder realizar la construcción de sus habitaciones en dicho ambiente; sin embargo, le indicaron que, conforme a la Ordenanza N° 474-MSI, que aprobaba el Reglamento Integrado Normativo del año 2018, se establecía que para construcciones en azotea solo se podía techar el 30% del área utilizable de la azotea.
(vi) Que, en ese sentido, el denunciante consideró que le habían ofrecido la posibilidad de construir en la azotea pese a que conocían que no podría hacerlo.
(vii) Que, el 12 de febrero de 2020, el señor Bürger envió una carta a la Inmobiliaria solicitando la devolución de su dinero, documento que no obtuvo respuesta.
2. Mediante Resolución 1 del 9 de setiembre de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión), imputó a la Inmobiliaria, en calidad de cargos, el haber incurrido en presuntas infracciones de los artículos 18° y 19° del Código, conforme lo siguiente:
(i) Habría ofrecido al denunciante que podría construir una o dos habitaciones con baño en la azotea del Proyecto Inmobiliario “Del Prado Departamentos” donde se encontrarían sus inmuebles (departamento N° 1503, estacionamientos simples N° 20 y 21 y depósito N° 11), pese a que no sería cierto.
(ii) No habría cumplido con atender la solicitud de gestión realizada por el denunciante mediante carta del 12 de febrero de 2020.
3. El 18 y 28 de setiembre de 2020, la Inmobiliaria presentó sus descargos y solicitó se programe una audiencia de conciliación.
4. Mediante Resolución 2 de fecha 2 de octubre de 2020, la Secretaría Técnica de la Comisión otorgó a las partes un plazo de dos (2) días para presentar sus propuestas conciliatorias a fin de evaluar la pertinencia de programar una audiencia de conciliación, respondiendo solo la parte denunciante.
5. El 2 de octubre de 2020, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima mediante Oficio N° 01-2020/0352-2020-AE, puso en conocimiento de la Secretaría Técnica de la Comisión la Decisión Cautelar del 28 de setiembre de 2020, a través de la cual se informó que el señor Bürger contaba con una orden de no llevar a cabo o no proseguir con cualquier acto en contra de la Inmobiliaria que trasgreda la jurisdicción arbitral a la que se sometieron expresamente mediante el Contrato de Compraventa de bien futuro del 22 de febrero de 2019 (en adelante, el Contrato).
6. El 6 de octubre de 2020, la Inmobiliaria presentó un escrito solicitando la conclusión anticipada del procedimiento, en mérito a la Decisión Cautelar emitida en el Caso Arbitral N° 0352-2020-AE, remitida mediante Oficio N° 01-2020/0352-2020-AE a la Secretaría Técnica de la Comisión el 2 de octubre de 2020.
7. El 8 de octubre de 2020, el señor XXXX presentó un escrito dando respuesta al requerimiento de la Secretaría Técnica de la Comisión de presentar propuestas conciliatorias, indicando que su pretensión se encontraba señalada en su denuncia, en la cual solicitó la devolución del monto pagado por los inmuebles adquiridos, así como la devolución del importe que pagó por las mejoras que realizó en el inmueble.
8. Mediante Resolución 3 del 14 de octubre de 2020, la Secretaría Técnica de la Comisión resolvió –entre otros- denegar la solicitud de la Inmobiliaria de que se convoque a las partes a una audiencia de conciliación y le informó que su solicitud de conclusión anticipada del procedimiento sería evaluada oportunamente. El 23 de noviembre de 2020, el señor Bürger presentó un escrito absolviendo los descargos de la Inmobiliaria, adjuntando medios probatorios. El 19 de enero de 2021, la Inmobiliaria presentó un escrito ampliando sus descargos.
9. El 19 de febrero de 2021, el señor XXXX presentó un escrito absolviendo el escrito de la Inmobiliaria. El 22 de febrero de 2021, la Inmobiliaria presentó un escrito ampliando sus descargos respecto al convenio arbitral.
10. El 6 de mayo de 2021, la Inmobiliaria informó que la audiencia única de la controversia arbitral se había programado para el 16 de junio de 2021.
11. El 20 de mayo de 2021, la Inmobiliaria presentó un escrito reiterando se respete la medida cautelar dictada por el Árbitro de Emergencia el 28 de setiembre de 2020, constituido en el Caso Arbitral N° 0421-2020-CCL. El 24 de mayo de 2021, el señor XXXX presentó un escrito con sus argumentos respecto a la excepción del convenio arbitral presentada por la Inmobiliaria. El 26 de julio de 2021, la Inmobiliaria presentó un escrito absolviendo los argumentos del denunciante.
12. El 19 de agosto de 2021, el señor Bürger presentó un escrito reiterando sus argumentos. El 25 de octubre de 2021, la Inmobiliaria presentó un escrito rechazando los argumentos del señor XXXX.
13. El 15 de noviembre de 2021, la Inmobiliaria presentó un escrito adjuntando el Laudo Arbitral, solicitando la conclusión anticipada del procedimiento en mérito a dicho fallo.
14. El 28 de enero de 2022, el señor XXXX presentó un escrito absolviendo la solicitud de conclusión anticipada solicitada por la Inmobiliaria.
15. El 3 de junio de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió el Informe Final de Instrucción (en adelante, IFI). Ante dicho actuado, mediante escritos del 24 de junio de 2022, las partes del procedimiento presentaron sus observaciones al IFI. Por último, el 25 de julio de 2022, el señor XXXX presentó un escrito absolviendo las observaciones al IFI de la Inmobiliaria.
16. Mediante Resolución 1776-2022/CC2 del 18 de agosto de 2022, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento[2]:
(i) Declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor XXXX contra la Inmobiliaria, por presunta infracción a los artículos 18° y 19° del Código, al considerar que no se probaron los siguientes extremos de la imputación de cargos:
(a) La Inmobiliaria habría ofrecido al denunciante que podía construir una o dos habitaciones con baño en la azotea del proyecto inmobiliario “Del Prado Departamentos”, donde se encontrarían sus inmuebles (departamento N° 1503, estacionamientos simples N° 20 y 21 y depósito N° 11), pese a que dicho ofrecimiento no sería cierto.
(b) La Inmobiliaria no cumplió con atender la solicitud de gestión realizada por el denunciante mediante carta notarial del 12 de febrero de 2020
[Continúa…]
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[1] R.U.C. 20492776280, con domicilio fiscal en Jr. Monterrey Nro. 373 Int. 704 Urb. Chacarilla Del Estanque (Cc Comercial Chacarilla) Lima – Lima – Santiago De Surco. Información obtenida de www.sunat.gob.pe.
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