Multan a Gloria porque el etiquetado de su producto «Soy Vida» da a entender que es leche evaporada sin serlo [Resolución Final 0330-2023/CC2]

La empresa Gloria fue multada en primera instancia por la Comisión de Protección al Consumidor N.° 2 del Indecopi por consignar en la etiqueta de su producto ‘Soy Vida’ de 150 gr y 400 gr la denominación ‘leche de soya evaporada’ y en la de 1L ‘leche de soya UHT’, induciendo al error a los consumidores, haciéndoles pensar que efectivamente se trataría de leche evaporada pese a que, por su composición, esto no sería cierto.

Al respecto, el presidente ejecutivo del Indecopi, Julián Palacín Gutiérrez, señaló que esta decisión de primera instancia aporta a la defensa de la alimentación y salud de los consumidores y el derecho a la información.

Es imprescindible que todas las empresas sean transparentes en el etiquetado de sus productos, más aún si son de consumo masivo, como los son los lácteos, que, además, son la base nutritiva de la alimentación de los niños, destacó.

Tras recibir la denuncia de la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (ASPEC), la Comisión realizó una evaluación del caso y determinó que la empresa Gloria habría infringido el Código de Protección y Defensa del Consumidor, por lo que le impuso una multa total de 124,95 UIT, es decir, S/618,502.5.

Al respecto, el artículo 32 del Código señala que los alimentos deben llevar en su etiquetado de manera destacada la denominación que refleje su verdadera naturaleza, sin generar confusión ni engaño al consumidor.

La empresa Gloria se encuentra en el plazo para apelar dicho pronunciamiento ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Indecopi, segunda y última instancia administrativa de la institución.

Comisión de Protección al Consumidor 2

Es un órgano que pertenece al área resolutiva del Indecopi y está integrada por profesionales independientes que resuelven los casos según su conocimiento especializado y conforme al marco legal vigente.

Los órganos resolutivos del Indecopi son autónomos en el ejercicio de sus funciones y sus decisiones no están sujetas a control por parte de la Presidencia del Consejo Directivo, de la Gerencia General o de cualquiera de las Gerencias que conforman la estructura administrativa del Indecopi, conforme a lo establecido en el artículo 21° de Ley de Organización y Funciones del Indecopi.

La institución da a conocer esta decisión al amparo del artículo 123 de la Ley N°29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual precisa que:

(…) Los procedimientos seguidos ante el Indecopi tienen carácter público. En esa medida, el secretario técnico y la Comisión de Protección al Consumidor se encuentran facultados para disponer la difusión de información vinculada a los mismos, siempre que lo consideren pertinente en atención a los intereses de los consumidores afectados y no constituya violación de secretos comerciales o industriales.

Fuente: Indecopi


RESOLUCIÓN FINAL N° 0330-2023/CC2

DENUNCIANTE: ASOCIACIÓN PERUANA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS – ASPEC (ASPEC) (LA ASOCIACIÓN)
DENUNCIADO: LECHE GLORIA SOCIEDAD ANÓNIMA – GLORIA S.A.[1] (GLORIA)
MATERIAS: PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
INFORMACIÓN ACERCA DE LOS PRODUCTOS ENVASADOS
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE SANCIÓN
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD: ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS

Lima, 16 de febrero de 2023.

ANTECEDENTES

1. El 6 de julio de 2018, la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios – ASPEC (en adelante, la Asociación) interpuso una denuncia contra Leche Gloria Sociedad Anónima – Gloria S.A. (en adelante, Gloria) por presunta infracción a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)[2].

2. El 30 de julio de 2018, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica) levantó el Acta de Verificación de Estado Físico de Prueba, respecto a los productos materia de denuncia.

3. Mediante Resolución N° 1776-2018/CC2 del 7 de agosto de 2018, la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Comisión) resolvió admitir a trámite la denuncia de conformidad a lo siguiente:

PRIMERO: Declarar improcedente por competencia la denuncia presentada por la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (Aspec) en contra de Gloria S.A. por presunta infracción a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a que Gloria habría colocado en el etiquetado del producto SOYVIDA “leche de soya evaporada” y “leche de soya evaporada UHT” que tenían los siguientes atributos “SIN LACTOSA NI COLESTEROL[3]

SEGUNDO: Admitir a trámite la denuncia del 6 de julio de 2018 presentada por la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (Aspec) en contra de Gloria S.A. por presunta infracción a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en consideración a lo siguiente:

1. Por presunta infracción de los artículos 1, 10 y 32 de Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Gloria no habría consignado en el etiquetado ni en el envase del producto “SOYVIDA” una denominación de acuerdo a su naturaleza, en tanto:

a) habría consignado en su producto de 150 gr y 400 gr “leche de soya evaporada”, pese a que por su composición no sería así;

b) habría consignado en su producto de 1 litro “leche de soya evaporada UHT, pese a que por su composición no sería así.

2. Por presunta infracción de los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Gloria estaría comercializando el producto “Soyvida” dando a entender al consumidor que es una leche evaporada, cuando por su composición ello no sería así. (sic)

4. El 11 de agosto de 2018, la Asociación presentó un escrito solicitando ser notificada con el Acta de Verificación de Estado Físico de Prueba levantada por la Secretaría Técnica.

5. El 23 de agosto de 2018, Gloria se apersonó al procedimiento y solicitó prórroga para presentar sus descargos.

6. El 7 de setiembre de 2018, Gloria presentó un escrito cumpliendo con presentar el volumen de venta de los productos materia de denuncia correspondiente a los últimos cinco años, solicitando su confidencialidad.

7. Mediante Resolución N° 1 del 13 de setiembre de 2018, la Secretaría Técnica, corrió traslado del Acta de Verificación a las partes; y otorgó a Gloria un plazo adicional de cinco días para presentar sus descargos.

8. El 19 de setiembre de 2018, la Secretaría Técnica remitió el Oficio N° 135-2018/CC2- INDECOPI a la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (en adelante, Digesa) solicitando información respecto a los productos materia de denuncia.

9. El 28 de setiembre de 2018, Gloria presentó sus descargos.

10. El 10 de octubre de 2019, Digesa presentó un Oficio N° 004527-2018/DCEA/DIGESA, a través del cual brindó respuesta al oficio enviado por la Secretaría Técnica, requiriendo se precise el número de certificado o código de registro sanitario de los productos en consulta.

11. El 19 de noviembre de 2018, la Secretaría Técnica remitió a Digesa el Oficio N° 163- 2018/CC2-INDECOPI, precisando la información requerida.

12. El 5 de diciembre de 2018, ingresó el Oficio N° 0055625-2018/DCEA/DIGESA, a través del cual dicha entidad brindó respuesta al requerimiento de la Secretaría Técnica.

13. Mediante Resolución N° 2 del 22 de enero de 2019, la Secretaría Técnica solicitó a Gloria que cumpla con señalar la finalidad por la cual solicitó la confidencialidad de los documentos presentados con sus descargos.

14. El 5 de febrero de 2019, Gloria presentó un escrito cumpliendo requerimiento de Secretaría Técnica.

15. El 5 de febrero de 2019, Gloria presentó un escrito solicitando la confidencialidad de los documentos presentados por Digesa.

16. El 11 de marzo de 2019, la Secretaría Técnica envió a Digesa el Oficio N° 34- 2019/CC2-INDECOPI, a través del cual le solicitó se informe si la documentación presentada por Gloria para solicitar el Registro Sanitario de sus productos constituye información confidencial.

17. Mediante Resolución N° 5 del 21 de marzo de 2019, la Secretaría Técnica suspendió el procedimiento por el plazo de veinte (20) días hábiles en atención al requerimiento
de información realizado a Digesa.

18. El 9 de marzo de 2019, Gloria presentó un escrito absolviendo el requerimiento de información realizado por la Secretaría Técnica.

19. Mediante Resolución N° 6 del 24 de abril de 2019, la Secretaría Técnica prorrogó la suspensión de procedimiento por el plazo de veinte (20) días hábiles adicionales.

20. El 24 de abril de 2019, la Secretaría Técnica remitió a Digesa el Oficio N° 72- 2019/CC2-INDECOPI, a través del cual reiteró pedido de información.

21. El 10 de junio de 2019, la Asociación ingresó un escrito con sus observaciones a los descargos de Gloria.

22. El 9 de setiembre de 2019, Gloria presentó un escrito solicitando se declare la caducidad del procedimiento.

23. El 28 de junio de 2021, Digesa remitió el Oficio N° 002281-2021/DCEA/DIGESA dando respuesta a requerimiento de la Secretaría Técnica.

24. Mediante Resolución N° 1766-2021/CC2 la Comisión resolvió:

PRIMERO: Declarar la confidencialidad de la información contenida en los documentos denominados “Protocolo de análisis, Leche de Soya UHT “Soy Vida” y “Protocolo de análisis, Leche de Soya Evaporada “Soy Vida” presentados por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria, que se encuentran en los Oficios Nos 005625-2018/DCEA/DIGESA del 29 de noviembre de 2018 y 002281-2021/DCEA/DIGESA del 25 de junio de 2021, precisando que la confidencialidad declarada sobre dicha información es por tiempo indefinido y alcanza a terceros ajenos a este procedimiento.”

25. Mediante Resolución N° 8 del 5 de enero de 2022, la Secretaría Técnica requirió a Gloria que acredite la fecha en la que concluyó la fabricación de los productos denominados Soy Vida “leche de soya evaporada” y “leche de soya evaporada UHT”, asimismo que acredite la fecha en que solicitó el retiro del mercado de dichos productos y las ventas de estos.

26. El 26 de enero de 2022, Gloria presentó un escrito dando respuesta al requerimiento realizado por la Secretaría Técnica.

27. Mediante Resolución N° 10 del 7 de julio de 2022, la Secretaría Técnica requirió a Gloria a fin de que presente el volumen de ventas y documentos que acrediten la utilidad de los productos materia de denuncia del año 2017.

28. El 13 de julio de 2022, Gloria cumplió con el requerimiento de la Secretaría Técnica.

29. Mediante Informe Final de Instrucción, la Secretaría Técnica comunicó a las partes las siguientes recomendaciones sobre la determinación de responsabilidad de Gloria por las presuntas infracciones al Código que son materia del presente procedimiento, así como las sanciones propuestas:

RECOMENDACIONES

La Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 recomienda lo siguiente:

PRIMERO: PRECISAR que el hecho denunciado por Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios – ASPEC referido a que el denunciado no habría consignado en el etiquetado ni en el envase del producto “SOYVIDA” una denominación de acuerdo a su naturaleza, en tanto: a) habría consignado en su producto de 150 gr y 400 gr “leche de soya evaporada”, pese a que por su composición no sería así; b) habría consignado en su producto de 1 litro “leche de soya evaporada UHT, pese a que por su composición no sería así, serán analizados como una presunta infracción del artículo 32 de la Ley Nº 2957, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al tratarse de una presunta infracción etiquetado de productos envasados.

SEGUNDO: PRECISAR que los hechos denunciados por Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios – ASPEC referidos a que el denunciado (i) no habría consignado en el etiquetado ni en el envase del producto “SOYVIDA” una denominación de acuerdo a su naturaleza, en tanto: a) habría consignado en su producto de 150 gr y 400 gr “leche de soya evaporada”, pese a que por su composición no sería así; y, b) habría consignado en su producto de 1 litro “leche de soya evaporada UHT, pese a que por su composición no sería así; y, (ii) estaría comercializando el producto “Soyvida” dando a entender al consumidor que es una leche evaporada, cuando por su composición ello no sería así serán analizados de forma conjunta de la siguiente manera y bajo el siguiente tipo infractor:

(i) Por presunta infracción al artículo 32 del Código, en tanto Gloria no habría consignado en el etiquetado ni en el envase del producto “SOY VIDA” una denominación de acuerdo a su naturaleza, en tanto:

a) habría consignado en su producto de 150 gr y 400 gr “leche de soya evaporada” pese a que por su composición no sería así, dando a entender que se trataría de leche evaporada

b) habría consignado en su producto de 1 litro “leche de soya evaporada UHT” pese a que por su composición no sería así, dando a entender que se trataría de leche evaporada.

TERCERO: Se recomienda DENEGAR la solicitud de informe oral presentada por Gloria S.A.

CUARTO: Se recomienda declarar INFUNDADA la excepción de caducidad presentada por Gloria S.A.

QUINTO: Se recomienda declarar INFUNDADA la excepción de improcedencia por subsanación de conducta presentada por Gloria S.A.

SEXTO: Se recomienda declarar INFUNDADA la excepción de competencia presentada por Gloria S.A.

SÉTIMO: Se recomienda declarar FUNDADA la denuncia presentada por Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios – ASPEC contra Gloria S.A.; por infracción al artículo 32 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a que no habría consignado en el etiquetado ni en el envase del producto “SOY VIDA” una denominación de acuerdo a su naturaleza, en tanto:

a) Consignó en su producto de 150 gr y 400 gr “leche de soya evaporada” pese a que por su composición no sería así, dando a entender que se trataría de leche evaporada

b) Consignó en su producto de 1 litro “leche de soya evaporada UHT” pese a que por su composición no sería así, dando a entender que se trataría de leche evaporada.

OCTAVO: Se recomienda declarar IMPONER a Gloria S.A. una multa total de 324,62 Unidades Impositivas Tributarias, según el siguiente detalle:

30. El 27 de setiembre de 2022, la Asociación presentó sus observaciones al Informe Final de Instrucción.

31. El 29 de setiembre de 2022, Gloria presentó sus observaciones al Informe Final de Instrucción.

32. Mediante Resolución N° 12 del 17 de octubre de 2022, la Secretaría Técnica resolvió precisar la imputación de cargos de conformidad con lo siguiente:

PRIMERO: Precisar la imputación de cargos efectuada contra Gloria S.A. mediante la Resolución N° 1776-2018/CC2 del 7 de agosto de 2017, conforme a lo siguiente:

(i) habría consignado en su producto de 1 litro “leche de soya UHT” pese a que por su composición no sería así.” (sic)

33. El 7 de noviembre de 2022, Gloria presentó un escrito con sus descargos sobre la precisión realizada mediante Resolución N° 12 del 17 de octubre de 2022; y sus descargos al Informe Final de Instrucción.

CUESTIONES PREVIAS

(i) Sobre la tipificación de la imputación de cargos

34. Conforme se indicó en el numeral 3, se imputó contra Gloria –entre otras- una presunta infracción a los artículos 1, 10 y 32 del Código, en tanto el denunciado no habría consignado en el etiquetado ni en el envase del producto “SOYVIDA” una denominación de acuerdo a su naturaleza, en tanto: a) habría consignado en su producto de 150 gr y 400 gr “leche de soya evaporada”, pese a que por su composición no sería así; y, b) habría consignado en su producto de 1 litro “leche de soya UHT, pese a que por su composición no sería así.

35. A efectos de realizar el examen de tipificación correspondiente, es necesario determinar los bienes jurídicos tutelados por la normativa del Código.

36. El artículo 1 del Código establece el derecho de los consumidores a acceder a una información oportuna, relevante, veraz y fácilmente accesible para tomar una decisión de consumo.

37. Conviene subrayar que, en el plano del deber de información de los proveedores puede distinguirse lo siguiente: (i) el artículo 10 del Código, cuyo contenido regula la información que debe consignarse en todos los productos envasados, disponiendo incluso que, en caso de alimentos, deba incluirse detalles sobre los ingredientes de este tipo de bienes; y, (ii) el artículo 32 del Código, cuyo ámbito de incidencia está orientado a velar por que la denominación consignada en los productos refleje la verdadera naturaleza de su composición, ello sin incurrir en algún tipo de engaño o confusión contra el consumidor.

38. Sobre el particular se advierte que, si bien ambos artículos salvaguardan el derecho de los consumidores a recibir óptima información en el intercambio comercial de productos envasados, lo cierto es que el artículo 32 del Código contempla un supuesto específico enfocado en velar que la denominación de este tipo de productos guarde correspondencia con la naturaleza de su composición.

[Continúa…]

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[1] Con Registro Único de Contribuyente (RUC) N° 20100190797.

[2] LEY N° 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia.

[3] Dicho extremo fue declarado improcedente en mérito a que de la revision de los fundamentos de la denuncia se advierte que esta cuestiona la publicidad del empaque del producto materia de denuncia, encontrándose dicho hecho denunciado enmarcado dentro de una posible infraccion a la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

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