Fundamento destacado: 6.13. Ahora bien, en el presente caso, se observa que los trabajadores invertían tiempo en ponerse el uniforme de trabajo, implementos de seguridad, y posteriormente encender el camión para poder recién registrar su asistencia en el sistema Trimble, cuando correspondía que los trabajadores consignen su hora de ingreso al momento de llegar a su centro laboral, puesto que, los mismos ya se encontraban dentro de las instalaciones de la empresa, por tanto, a disposición efectiva de su empleador. En ese sentido, este periodo se considera como tiempo efectivo de labores. Sin embargo, la impugnante no ha cumplido con ello.
6.14. En virtud a lo señalado, se concluye que el Sistema Trimble no es válido, debido a que, no se consignó la hora real de ingreso y salida de los trabajadores. Por tanto, ha quedado acreditado el hecho que la impugnante no contaba con el registro de control de asistencia de los veinte (20) trabajadores afectados, pese a encontrarse obligada a contar con el mismo, en cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto Supremo N° 004- 2006-TR. En consecuencia, ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
6.15. Cabe señalar que la obligación de contar con dicho registro no es de carácter opcional, pues el mismo debe ser implementado y verificado durante todo el periodo que dura el vínculo laboral, esto es, los empleadores deben llevar un adecuado registro de la asistencia de sus trabajadores, sin admitir un carácter excepcional al mismo, salvo las que legalmente se encuentren previstas en la norma antes referida. Por lo tanto, dicho extremo del recurso no resulta amparable.
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONCREMAX S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 255-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de febrero de 2022.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 038-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 686-2021-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: CONCREMAX S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 255-2022-SUNAFIL/ILM
MATERIA: RELACIONES LABORALES
Lima, 16 de enero de 2023
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CONCREMAX S.A. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 255-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de febrero de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 37422-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2394-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia, en perjuicio de veinte (20) trabajadores, en mérito a la denuncia interpuesta por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Concremax S.A., de fecha 13 de noviembre de 2020.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 439-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 03 de junio de 2021, notificada el 07 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2106-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 10 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1281-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 02 de diciembre de 2021, notificada el 06 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,100.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia, en perjuicio de los veinte (20) trabajadores detallados en el Cuadro N° 1 del Acta de infracción, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
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1.4 Con fecha 27 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1281-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. Indican que el artículo 1 del Decreto Supremo N” 004-2006-TR, exige que todo empleador debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán, de manera personal, el tiempo de labores. Sin embargo, en ninguna parte se señala o indica que el sistema de registro deba estar en el ingreso o salida del centro de labores.
ii. Sostiene que el sistema de marcación «Trimble», utilizado por la empresa, cumple con este mandato puesto que permite que sus trabajadores registren su tiempo de labores, desde su inicio hasta su fin, de acuerdo con el horario de trabajo que les corresponde y que cumple con todos los requerimientos de seguridad exigidos por ley.
iii. Dicho criterio de la «puesta a disposición efectiva del trabajador» sólo considera como jornada de trabajo el tiempo efectivo o exclusivo que el trabajador incurre para la prestación de sus servicios; es decir, el tiempo en que se encuentra en actividad directamente relacionada a su contratación.
iv. Para nuestro ordenamiento jurídico laboral, no estaría comprendida, dentro de la jornada de trabajo, el denominado tiempo muerto, la inactividad o actividades no relacionadas con su contratación, la mera presencia del trabajador en la empresa, el cambio de ropa o el traslado interno.
v. Señalan que en el caso del Sindicato de Trabajadores de Premezclado y Afines de Concremax S.A., el 16 de enero de 2021, se celebró una Reunión de Mesa de Trabajo donde los mismos manifestaron su conformidad con esta facilidad y reconocen al sistema de marcación Trimble, como el control de asistencia en soporte digital que la empresa ha implementado y que dicha marcación se realiza premunido de su uniforme de trabajo y sus implementos de seguridad.
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vi. Sostienen que la resolución venida en grado se limitó a señalar que, en el presente caso, se les imputa como infracción el no contar con un registro de marcación ubicado en la entrada y salida de su centro de trabajo, cuando dicha obligación no se encuentra establecida en ninguna norma, vulnerando el principio de legalidad y tipicidad.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 255-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de febrero de 2022[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Como se puede apreciar en el presente caso, el registro así presentado por la empresa, al no permitir que los trabajadores registren su asistencia en la puerta de ingreso/salida de la empresa, solo considerándose el tiempo registrado en el sistema Trimble del camión, no refleja la hora real del ingreso ni de la salida del centro de trabajo, por lo que no se debe considerar un registro de control de asistencia válido conforme lo establece la norma.
ii. Si bien el tiempo de labores al que se refiere el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR, modificado por el Decreto Supremo N® 010-2008-TR, se inicia desde que los trabajadores se encuentran a disposición del empleador para la prestación de sus servicios, determinado por la hora de ingreso y salida, conforme al presente caso, dicha disposición al empleador se inicia desde antes que los trabajadores se pongan el uniforme y después de que se quiten éste.
iii. Queda claro que la forma establecida por la impugnante, para la marcación de la asistencia en el Trimble, no se encuentra arreglada a ley, en la medida que condiciona la marcación de la hora de ingreso y salida al hecho de que el trabajador utilice un tiempo previo en cambiarse su vestimenta, sin que dicho tiempo sea considerado dentro de la jornada laboral.
iv. Advierte que, con fecha 05 de enero de 2021, el inspector comisionado requirió al impugnante presentar el registro de control de asistencia del periodo marzo a diciembre de 2020, de los trabajadores con cargo de choferes operador mixer pertenecientes al Sindicato Unitario de Trabajadores de Concremax S.A. Sin embargo, dicho registro no fue exhibido en la oportunidad requerida, esto es, durante las actuaciones Inspectivas.
Ello, sostienen, impidió verificar en la inspección ejecutada, si los trabajadores afectados realizaron o no trabajo en sobretiempo (horas extras).
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1.6 Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 255- 2022-SUNAFIL/ILM.
1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N°-001108 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Naciona de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”[8].
3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
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IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONCREMAX S.A.
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONCREMAX S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 255-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,100.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 08 de febrero de 2022.
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONCREMAX S.A.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas).
[2] Notificada a la impugnante el 07 de febrero de 2022, véase folio 477 del expediente sancionador.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”.
[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 17.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
-[8] Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.