SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 030-2025/CCD-INDECOPI del 25 de marzo de 2025, en el extremo que declaró FUNDADA la imputación contra Enervitalgreen S.A.C. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, por la difusión del mensaje publicitado “Ayudaría a mantener una próstata saludable” consignado en el empaque del producto “TROYA PROSTA TEK DUO – SAW Palmetto”.
Esta decisión se sustenta en que la información presentada por la imputada no acredita que dicho producto tenga la característica anunciada. Asimismo, no se advierte medio probatorio adicional que acredite la veracidad del referido mensaje.
Por otro lado, se REVOCA la Resolución 030-2025/CCD-INDECOPI del 25 de marzo de 2025, en el extremo que declaró FUNDADA la imputación contra Enervitalgreen S.A.C. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, referida al mensaje consistente en que los productos “TROYA PROSTA TEK DUO – SAW Palmetto” y “TROYA XXX – Poder masculino” son 100% naturales, consignados en sus empaques; y, en consecuencia se declara INFUNDADA dicha imputación.
Lo anterior, toda vez que, de la verificación de los ingredientes consignados en dichos empaques y declarados ante la autoridad sanitaria competente, se advierte que tales productos se encuentran compuestos por insumos que tienen un origen natural (consistentes en componentes de origen vegetal, así como un mineral –selenio– que se encuentra en uno de dichos componentes).
En ese sentido, se deja sin efecto la multa impuesta respecto de dicha imputación.
Finalmente, se MODIFICA la Resolución 030-2025/CCD-INDECOPI del 25 de marzo de 2025, en el extremo que impuso a Enervitalgreen S.A.C. una multa de 18.54 Unidades Impositivas Tributarias por la publicidad engañosa correspondiente al producto “TROYA PROSTA TEK DUO – SAW Palmetto”; y, en consecuencia, se impone una multa de 11.33 Unidades Impositivas Tributarias.
Dicha decisión se sustente en que esta Sala ha determinado aplicar un porcentaje de ventas diferente al señalado por la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal, dadas las características particulares de la infracción a través de la publicidad en empaque de dicho producto. Además, se ha verificado un error en la determinación de la primera instancia respecto de las ventas correspondientes a tal producto durante el período infractor; y, que correspondía aplicar un factor de disuasión distinto al considerado por el referido órgano resolutivo.
SANCIÓN: 11.33 (ONCE PUNTO TREINTA Y TRES) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0272-2025/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0230-2022/CCD
VERSIÓN PÚBLICA
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL
DENUNCIANTE : DE OFICIO
DENUNCIADA : ENERVITALGREEN S.A.C.1
MATERIAS : COMPETENCIA DESLEAL
ACTOS DE ENGAÑO
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE JABONES Y DETERGENTES, PREPARADOS PARA LIMPIAR Y PULIR, PERFUMES PREPARADOS DE TOCADOR; OTRAS ACTIVIDADES
Lima, 25 de noviembre de 2025
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Oficio 1018-2021/DCOVI/DIGESA, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud (en adelante, la DIGESA) remitió a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión) el Informe 837-2021/DCOVI/DIGESA. En dicho documento se señala que Enervitalgreen S.A.C. (en adelante, Enervital) vendría difundiendo publicidad en empaque de los productos “TROYA XXX – Poder masculino”; “TROYA PROSTA TEK DUO – SAW Palmetto”; y, “LIPOLAX Garcinia Cambogia + Espirulina”, a través de las cuales se les atribuiría propiedades terapéuticas; cuando ello no sería cierto.
2. Mediante Resolución s/n de fecha 20 de diciembre de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión imputó a Enervital la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño2 , supuesto establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal (en adelante, Ley de Represión de la Competencia Desleal); debido a que habría difundido publicidad en empaque de los siguientes productos, que daría a entender que tendrían propiedades terapéuticas y serían naturales en su totalidad, cuando ello no sería cierto:
(i) “TROYA XXX – Poder masculino”, con las afirmaciones: “Ayudaría a mejorar el Desempeño Sexual”; y, “100% natural”.
(ii) “TROYA PROSTA TEK DUO – SAW Palmetto”, con las afirmaciones: “Ayudaría a mantener una próstata saludable”; y, “100% natural”.
(iii) “LIPOLAX Garcinia Cambogia + Espirulina”, con las afirmaciones: “Ayudaría a bajar de peso y controlar el apetito previniendo enfermedades relacionadas con el sobrepeso”; y, “100% natural”.
3. A través de escritos de fechas 20 de enero y 20 de junio de 2023, Enervital presentó sus descargos, manifestando lo siguiente3 :
(i) El producto denominado “LIPOLAX Garcinia Cambogia + Espirulina” no ha sido comercializado por su empresa.
(ii) De acuerdo con la Real Academia Española de la Lengua, el término “prevención” –incluido en la publicidad del producto “TROYA PROSTA TEK DUO – SAW Palmetto”– alude a la preparación y disposición que se hace anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar algo. Así, tal término no implica la resolución de un problema, sino que alude a la realización de actividades para evitar el surgimiento de contingencias.
(iii) Sus productos tienen ingredientes 100% naturales, ya que están compuestos por plantas medicinales usadas por diversas culturas a lo largo de muchos siglos4 .
(iv) En los empaques cuestionados se ha consignado de manera expresa y clara que los referidos productos son naturales de venta sin receta médica; además sus beneficios están relacionados a usos tradicionales, sin pretender reemplazar a algún medicamento.
(v) Tiene un contrato de maquila y fabricación con la empresa Agroindustrias Anylu S.A.C., la cual es la única responsable de la elaboración de sus productos y del cumplimiento de las normas sanitarias vigentes, así como de mantener a la denunciada libre de cualquier reclamación o sanción por el incumplimiento de la normativa en la materia.
4. Por Resolución 1 del 8 de agosto de 2023, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la Comisión) suspendió de oficio el trámite del procedimiento hasta que la Oficina de Estudios Económicos del Indecopi (en adelante, la OEE) remita un informe acerca del beneficio económico que Enervital habría obtenido por la infracción imputada5 . El 14 de marzo de 2025, con Informe 000041-2025-OEE/INDECOPI, la OEE atendió tal solicitud6 .
5. Mediante Resolución 030-2025/CCD-INDECOPI del 25 de marzo de 2025, la Comisión declaró fundada en parte la imputación contra Enervital por la realización de actos de engaño con relación a las afirmaciones (i) “100% natural” en los empaques de los productos “TROYA XXX – Poder masculino” y “TROYA PROSTA TEK DUO – SAW Palmetto”; y, (ii) “Ayudaría a mantener una próstata saludable” en el empaque del producto “TROYA PROSTA TEK DUO – SAW Palmetto”. En consecuencia, impuso a dicha empresa una multa de 9.26 Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT) por la publicidad contenida en el empaque de “TROYA XXX – Poder Masculino”; y, otra de 18.54 UIT por la correspondiente al producto “TROYA PROSTA TEK DUO – SAW Palmetto”. Asimismo, dispuso la ejecución de una medida correctiva7 .
6. La primera instancia sustentó su decisión en los siguientes fundamentos:
Sobre la publicidad en el empaque del producto “LIPOLAX Garcinia Cambogia + Espirulina”
(i) En el etiquetado del producto “LIPOLAX Garcinia Cambogia + Espirulina” no se alude a la razón social o el nombre comercial de Enervital, sino a otra empresa8 . Tampoco obra en el expediente algún medio probatorio que demuestre que la imputada haya participado en la creación, diseño, elaboración, contenido o difusión de la publicidad en empaque de tal producto. En consecuencia, no se ha acreditado que la imputada tenga la condición de anunciante de la referida publicidad; por lo que corresponde declarar infundada la imputación en este extremo.
Sobre la afirmación “Ayudaría a mejorar el Desempeño Sexual”, en la publicidad en empaque del producto “TROYA XXX – Poder masculino”
(ii) La afirmación “Ayudaría a mejorar el Desempeño Sexual” no hace referencia a algún parámetro objetivo que se puede comprobar; ya que cada persona podrá estimar lo que, bajo su criterio, corresponde a una mejora en el desempeño sexual. En ese sentido, en tanto no nos encontramos ante un mensaje de carácter objetivo, no se encuentra sujeta al principio de veracidad. Por lo tanto, se declara infundada la imputación en este extremo.
[Continúa…]

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