Multan con 30 000 soles a empleador por no pagar 2 días de vacaciones truncas [Resolución 487-2021-Sunafil/TFL]

A través de la Resolución 487-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que aun cuando se adeuden el mínimo de días de vacaciones, existe incumplimiento sobre el pago de vacaciones truncas, por lo que se configura una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

Una empresa fue sancionada por no pagar vacaciones truncas y por no remitir por medios electrónicos la información solicitada en el requerimiento notificado con fecha 04 de enero de 2021.

La empleadora señaló que cumplió con pagar a los beneficios sociales por un periodo de 10 meses y 2 días, computables desde el 01/01/2020 al 30/10/2020, por los conceptos de la CTS, las gratificaciones y las vacaciones truncas. Asimismo, cumplió con entregarle el certificado de trabajo.

Así también en el mes de noviembre de 2020, la ex trabajadora solo laboró 2 días, el 09/11/2020 y el 11/11/2020, pero se omitió involuntariamente presentar la boleta por el pago de las vacaciones truncas. Por tanto, solo quedaría por regularizar el pago de vacaciones correspondientes a estos 2 días.

El Tribunal a la analizar el caso señaló que la propia impugnante reconoce en el recurso de revisión que está pendiente el pago completo de las vacaciones truncas.

Es así que existe incumplimiento sobre el pago de vacaciones truncas, por lo que se configura una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

De esta manera el recurso es declarado infundado.


Fundamento destacado: 6.28 Bajo esta premisa, la obligación del pago de vacaciones truncas a favor de la ex trabajadora Laura Canahuiri Mamani corresponde por el periodo de labores del 01/01/2020 al 11/11/2020. Ahora, si bien la impugnante alega que acredita el cumplimiento de la obligación de pago por las vacaciones truncas con la boleta de pago de octubre de 2020, que se encuentra suscrita por la ex trabajadora Laura Canahuiri Mamani, obrante a fojas 34 del expediente sancionador, sobserva que dicha boleta de pago no acredita el pago íntegro de las vacaciones truncas por el periodo laborado, es decir, hasta el 11/11/2020. En tal sentido, esta Sala no puede tener por cumplida la obligación sobre el pago íntegro por concepto de vacaciones truncas del 01/01/2020 al 11/11/2020, ya que incluso la propia impugnante reconoce en el recurso de revisión que está pendiente el pago completo de las vacaciones truncas al manifestar que: “solo quedaría por regularizar el pago de vacaciones correspondientes a los dos (2) días (lunes 09 y miércoles 11) que laboró la Sra. Canahuiri, o en su defecto hasta el 11.11.2020”. Por lo antes señalado, esta Intendencia comparte lo manifestado por el inferior en grado en este extremo en la resolución de intendencia, y concluye que existe incumplimiento sobre el pago de vacaciones truncas, por lo que se configura una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 487-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 124-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
IMPUGNANTE: SERVICENTRO VIAL S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
MATERIA: -RELACIONES LABORALES
-LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICENTRO VIAL S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 06 de agosto de 2021.

Lima, 29 de octubre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SERVICENTRO VIAL S.A.C. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 06 de agosto de 2021 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1614-2020-SUNAFIL/IRE-CUS se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 51-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI del 26 de marzo de 2021, notificada el 29 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 216-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 362-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE de fecha 23 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,716.00 (treinta y cuatro mil setecientos dieciséis con 00/100 soles) por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir por medios electrónicos la información del Requerimiento de Información notificado con fecha 04 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en perjuicio de una (1) ex trabajadora afectada. Imponiéndole una multa ascendente a 2.63 UIT, equivalente a S/ 11,572.00.

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar vacaciones truncas, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en perjuicio de una (1) ex trabajadora afectada. Imponiéndole una multa ascendente a 2.63 UIT, equivalente a S/ 11,572.00.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en perjuicio de una (1) ex trabajadora afectada. Imponiéndole una multa ascendente a 2.63 UIT, equivalente a S/ 11,572.00.

1.4 Con fecha 19 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 362-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE, argumentando lo siguiente:

– Debe revocarse la resolución de primera instancia, pues la atribución de la infracción por la no remisión de documentación al requerimiento de información, resulta arbitraria y violatoria del debido proceso, puesto que la SUNAFIL no ha cumplido con la exigencia que le impone el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, ya que en ningún extremo de la constancia de fecha 04/01/2021, se especifica que la inspectora auxiliar haya comunicado al sujeto inspeccionado, conforme le obliga el último párrafo del citado artículo 6, a través de su correo electrónico y/o mediante servicio de mensajería, por lo que el sujeto inspeccionado no ha tomado conocimiento efectivo y oportuno de la primera notificación y de las sub siguientes. Por tanto, no se trata de una conducta obstructiva.

– Respecto a la imputación realizada sobre no cumplir con pagar las vacaciones truncas a la ex trabajadora Laura Canahuiri Mamani por el periodo comprendido entre el 01/01/2020 y el 11/11/2020, cabe indicar que sí se cumplió con pagar dicho concepto, incluso antes de que se cursara la medida inspectiva de requerimiento, lo cual se acredita con la boleta de pago correspondiente al mes de octubre de 2020, que se encuentra firmada por la trabajadora.

– Estando a lo expuesto, la infracción consistente en no pagar las vacaciones truncas, así como la infracción consistente en no cumplir con la medida de requerimiento que ordena el pago de dicho concepto, tienen como único sustento un supuesto errado de que la empresa no cumplió con dicho pago. No obstante, ello no es cierto, pues sí se cumplió con esta obligación, por lo que debe aplicarse el eximente de responsabilidad previsto en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 06 de agosto de 2021[2], la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 362-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE, por considerar los siguientes puntos:

– En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, las notificaciones realizadas en el marco del procedimiento administrativo sancionador instados por la SUNAFIL, se efectúan vía casilla electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica, el mismo que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 del texto normativo antes referido, permite la transmisión y almacenamiento de la información vía casilla electrónica.

– Bajo este preámbulo, es de advertir que, en el expediente sancionador, obra la constancia de notificación electrónica del requerimiento de información en fecha 04/01/2021, a la casilla electrónica de la impugnante, figurando como fecha de depósito el 04/01/2021, por lo que resulta evidente que, conforme a lo regulado normativamente en los artículos 10 y 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se cumplió con la notificación válida del requerimiento de información con fecha 04/01/2021. Además, del pantallazo adjunto que ofreció la impugnante se observa que en su momento fueron válidamente notificados cada uno de los actos. Sin embargo, el sujeto inspeccionado no cumplió con la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada, obligación prevista en el artículo 8 del mismo cuerpo normativo.

– En ningún extremo del Decreto Supremo N° 003-2020-TR se prevé que el inspector a cargo de la investigación deba comunicar la notificación de un acto.

– De acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la LGIT, se tiene como hecho constatado y no refutado por el apelante que, en efecto, el tiempo de prestación laboral de la señora Laura Canahuiri Mamani se dio desde el 01/01/2020 al 11/11/2020.

– Tal como se consignó en la medida inspectiva de requerimiento, corresponde la acreditación del cálculo y pago del concepto de vacaciones truncas por el periodo laborado del 01/01/2020 al 11/11/2020; sin embargo, la boleta de pago presentada por la impugnante no evidencia el pago por el periodo íntegramente laborado, es decir, hasta el 11/11/2020. Por lo tanto, persiste el incumplimiento en el pago del concepto de vacaciones truncas y, consecuentemente, se confirma la sanción por no haber cumplido con los extremos requeridos en la medida inspectiva de requerimiento.

– El hecho de que la boleta de pago aportada por la impugnante haya sido suscrita por la señora Laura Canahuiri, no configura la legalidad en el cálculo de los montos, toda vez que se estaría vulnerando el principio de irrenunciabilidad al no haberse demostrado el cumplimiento del pago de vacaciones truncas. En esa línea, no corresponde la aplicación de la eximente de responsabilidad previsto en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, como refiere la impugnante.

– Por lo mencionado, en el desarrollo del procedimiento no existe vulneración normativa en ningún extremo, ni existe supuesto que vicie la resolución emitida en primera instancia.

– Existe suficiente motivación fáctica y jurídica para ratificar la sanción impuesta, ya que se ha verificado el cumplimiento del debido procedimiento, se ha resguardado el derecho de defensa y se ha actuado acorde al principio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

1.6 Con fecha 31 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-CUS.

1.7 La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 314-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 03 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización  Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: Vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (sub materia: Depósito de CTS), Certificado de Trabajo (sub materia: Incluye todas) y Remuneraciones (sub materias: gratificaciones y pago de bonificaciones).

[2] Notificada a la inspeccionada el 09 de agosto de 2021. Ver fojas 42 de expediente sancionador

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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