SUMILLA: Se halla responsable a la Asociación Educativa Benavides de infringir el Artículo 25 del Código de Protección y Defensa del Consumidor por generar un riesgo injustificado a la salud y seguridad de los consumidores, al mantener el portón metálico de su institución en condiciones inadecuadas, lo que ocasionó lesiones en tres (3) estudiantes.
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N.º 3
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE N.º 076-2022/CC3
RESOLUCIÓN FINAL N.° 029-2023/CC3
EXPEDIENTE: 076-2022/CC3
AUTORIDAD: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N.º 3
ADMINISTRADA: ASOCIACIÓN EDUCATIVA BENAVIDES1
MATERIA: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
ACTIVIDAD: ENSEÑANZA PREESCOLAR Y PRIMARIA
SANCIÓN: 28.9 UIT (artículo 25 de la Ley 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor)
Lima, 2 de mayo de 2023
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de junio de 20222 , la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3 (en adelante, la Secretaría Técnica), con el apoyo de la Dirección de Fiscalización del Indecopi (en adelante, DFI), inició una investigación preliminar a Asociación Educativa Benavides (en adelante, la Asociación), titular de la institución “Trilce Marsano” (institución educativa), con relación al desprendimiento de una de las puertas del centro educativo que habría generado lesiones a los alumnos.
2. Mediante Resolución N.° 1 del 13 de enero de 20233 , la Secretaría Técnica inició un Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS) en contra de la Asociación, por presunto incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código):
IV. RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA TÉCNICA PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra de la Asociación Educativa Benavides, a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por presunta infracción al artículo 25 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que habría generado un riesgo injustificado a la salud y seguridad de los consumidores durante la prestación de sus servicios, debido a las condiciones inadecuadas en las que se habría encontrado el portón metálico de su institución educativa, situación que se habría materializado en el incidente del 14 de junio de 2022, en el cual tres (3) estudiantes habrían resultado afectados. (…)
3. El 23 de enero de 2023, la Asociación presentó sus descargos a la imputación realizada, sobre la base de los siguientes argumentos:
(i) Como parte de las labores de mantenimiento y de seguridad para el inicio del año escolar 2022, contrató con la empresa Laboro Ingeniero E.I.R.L el servicio de reparación y mantenimiento de la puerta metálica de su institución educativa. Dicha contratación se dio meses previos de ocurrido el incidente, conforme se acredita de los documentos adjuntos.
(ii) Al momento de ocurrido el incidente, inmediatamente procedió a brindar la atención correspondiente a los tres (3) menores afectados, asumiendo los gastos médicos para la atención de cada uno de ellos, conforme se acredita de los comprobantes de pago adjuntos.
4. El 24 de marzo de 2023, la Secretaría Técnica emitió el Informe Final de Instrucción N.° 008-2023/CC3-ST (en adelante, IFI), en el cual concluyó que la Asociación habría incurrido en una presunta infracción al artículo 25 del Código, y recomendó sancionarla con una multa de 28.9 Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT).
5. El 3 y 20 de abril de 2023, la Asociación presentó sus descargos al IFI, reiterando sus argumentos de defensa y agregó lo siguiente:
(i) Siguiendo lo señalado en el IFI sobre el deber general de seguridad, resulta falso que deliberadamente su representada haya introducido injustificadamente un elemento o riesgo adicional al normal desempeño del servicio educativo o haya generado una situación que pudiera vulnerar la seguridad de sus consumidores.
(ii) El portón que ocasionó el accidente de junio de 2022 es un elemento necesario para la prestación del servicio educativo, pues no solo preserva la seguridad de su local y demás bienes con los que presta el referido servicio, sino que, sirve como elemento de seguridad para todo el alumnado. Por tanto, el portón en sí mismo no constituye un elemento que genere un riesgo injustificado para los consumidores.
(iii) Resulta injustificado que el IFI se sustente en informes y reportes efectuados con posterioridad al accidente ocurrido el 14 de junio de 2022, pues es evidente que el accidente se produjo por un desperfecto en el portón metálico, por lo que todos los análisis reflejarán dicha circunstancia. Sin embargo, ello no permite verificar de forma concluyente que el incidente se haya generado a causa de la falta de diligencia de su representada o por un hecho fortuito.
(iv) Prueba de su diligencia es que cumplió oportunamente ─en el tiempo exigido por Ley─ con obtener el certificado de ITSE N.° 1878-2022 (requerimiento legal), el cual fue conseguido a partir de una inspección de sus instalaciones, en donde se verificó el cumplimiento de todas las medidas de seguridad necesarias para un establecimiento calificado con riesgo muy alto (con la especificidad y estándares más altos exigidos por la normativa). Ello, demostraría que todo su establecimiento, incluido el portón metálico, cumplía con los requisitos exigidos por la norma, habiéndose preocupado por poner a disposición de los consumidores un establecimiento que cumplía con las medidas de seguridad necesarias para su funcionamiento y se ajustaba a los máximos estándares de seguridad.
(v) De conformidad con los artículos 10, 29 y 54 del Decreto Supremo N.° 002-2018- PCM, Decreto Supremo que aprueba el Nuevo Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones (en adelante, Nuevo Reglamento de ITSE), su local fue objeto de una Inspección Técnica de Seguridad en el Establecimiento (ITSE), donde se produjo la evaluación por parte del grupo inspector conformado por tres (3) inspectores, es decir, profesionales especializados en defensa civil y seguridad, verificando la correcta situación de las condiciones de seguridad y de medidas de seguridad dispuestas en su establecimiento.
(vi) Pese a la especialización que tienen los funcionarios y profesionales encargados de realizar el ITSE, el IFI toma como ciertos los informes administrativos elaborados, a posterioridad, por la Unidad de Gestión Educativa Local N.° 07, los que pueden haber sido elaborado también por profesionales técnicos. Sin embargo, no se conoce de ellos, ni que se trate de profesionales de distintas áreas y con la especialización que el Reglamento ITSE establece.
(vii) La obtención del certificado ITSE no los eximía de la responsabilidad de realizar mantenimientos de sus instalaciones y elementos de seguridad; razón por la que, el 7 de febrero de 2022 se realizó el mantenimiento necesario al portón metálico. Las actividades de mantenimiento realizadas en dicha oportunidad respondieron a las necesidades propias del portón en ese momento, de acuerdo con las indicaciones de la empresa contratada para tal fin.
(viii) El deber general de seguridad de su representada se evidencia y se agota en la toma de medidas para el buen funcionamiento del portón metálico y posterior obtención del certificado ITSE a través de la contratación oportuna de una empresa dedicada y especializada en brindar dicho servicio de mantenimiento. Si las actividades del 7 de febrero no fueron las idóneas o resultaron insuficientes, su representada no tenía cómo conocerlo, pues sus fines y especialidad (servicio educativo) no tienen vinculación alguna con el mantenimiento, funcionamiento y/o reparación de portones metálicos, por lo que no se le puede responsabilizar por ello, en tanto no se encuentran capacitados para hacer un control de la calidad de los trabajos.
(ix) Por las acciones descritas previamente, se evidencia que adoptó las precauciones necesarias respecto del portón metálico (mantenimiento y certificado ITSE) y actuó con diligencia debida para que una situación como la del 14 de junio del año pasado no se produjera, según el estándar seguido por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi Cusco en su Resolución Final N.° 095- 2020/INDECOPI-CUS.
(x) Lo ocurrido en junio de 2022 es un hecho fortuito, el cual, conforme lo dispuesto por el artículo 104 del Código, constituye un supuesto para que se produzca la ruptura del nexo causal y por lo tanto se deba eximir de responsabilidad a su representada.
(xi) La ruptura del nexo causal se produce al cumplirse los siguientes elementos:
a) hecho extraordinario, pues no es un riesgo propio de la actividad educativa a la que se dedica;
b) imprevisible, pues fue un hecho inesperado y que no pudo ser previsto con anticipación, menos si ya se había cumplido con realizar el mantenimiento oportuno del portón;
c) irresistible, pues, pese a que se actuó con la diligencia debida, el accidente ocurrió; y,
d) hecho ajeno, pues no se le podría atribuir responsabilidad por las acciones de un tercero especializado en el mantenimiento de portones metálicos respecto del cual no tiene capacidad de dirección al no encontrarse dentro de su rubro.
(xii) Las actividades de mantenimiento y reparación realizadas el 7 de febrero de 2022 y el 14 de julio de 2022 son distintas, pues obedecen a situaciones diferentes.
[Continúa…]
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