En 2007, Frecia Teresa Menacho Herrera de Gordillo y Elsa Gabriela Cabieses Bardellini denunciaron a Lan Perú SA y a Viajes Falabella SA debido a que Lan perdió sus equipajes durante el vuelo de ida a Río de Janeiro, en Brasil. Esto provocó que la señora Cabieses sufriera un infarto al corazón y tuviera que ser internada en un hospital por el resto del viaje. Como consecuencia, ambas perdieron un tour que habían contratado para visitar Buzios, también en Brasil.
Las pasajeras denunciaron a Viajes Falabella por discriminarlas al negarse a venderles un seguro médico para el viaje por padecer enfermedades preexistentes —asma y diabetes—, con el que supuestamente se habrían evitado los contratiempos de requerir asistencia médica por sus propios medios en una ciudad extraña.
En sus descargos, Viajes Falabella señaló que no se negó a venderles un seguro médico de viaje: por el contrario, les había informado que el seguro que ofrecen, Assist Card, excluía enfermedades preexistentes, y ante ello las pasajeras quedaron en confirmar si lo contratarían. Debido a que nunca solicitaron la tarjeta del seguro, Viajes Falabella entendió que decidieron no contratarlo.
Mediante la Resolución 1098-2008/CPC del 11 de junio de 2008, la comisión declaró infundada la denuncia contra Viajes Falabella por no haberse acreditado discriminación al negarles el seguro de viajero por tener enfermedades preexistentes. Sin embargo, declaró fundada la denuncia por no cumplir con trasladar y entregar oportunamente el equipaje de las denunciantes.
RESOLUCIÓN FINAL 1098-2008/CPC
EXPEDIENTE 2428-2007/CPC
EXPEDIENTE 2429-2007/CPC
(Acumulados)
SUMILLA: en el procedimiento iniciado por la señora Fresia Teresa Menacho Herrera de Gordillo y Elsa Gabriela Cabieses Bardellini en contra de Viajes Falabella S.A. y Lan Perú S.A. por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor 1, la Comisión ha resuelto:
(i) Declarar infundada la denuncia presentada por la señora Menacho y la señora Herrera en contra de Viajes Falabella por presunta infracción al artículo 7oB de la Ley de Protección al Consumidos. No ha quedado acreditado en el expediente que las denunciantes fueron discriminadas, negándoseles la venta del seguro de viajero debido a las enfermedades pre-existentes que padecían.
(ii) Declarar infundada la denuncia presentada por la señora Menacho y la señora Cabieses en contra de Viajes Falabella por presunta infracción al artículo 8o de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido al retraso en la entrega del equipaje de las denunciantes. Ha quedado acreditado que la mencionada empresa no tiene responsabilidad alguna en el servicio brindado por la aerolínea brasilera que trasladó a las denunciantes a su lugar de destino.
(iii)Declarar fundada la denuncia por infracción al artículo 8o de la Ley de Protección al Consumidor en contra de Lan presentada por la señora Menacho y la señora Cabieses. Ello, toda vez que no existe medio probatorio alguno que acredite que la denunciada cumplió con trasladar y entregar oportunamente el equipaje de las denunciante.
(iv) Declarar infundada la solicitud de medidas correctivas presentada por la señora Menacho y la señora Cabieses.
(v) Ordenar a Lan que cumpla con pagar a cada una de las denunciantes las costas del procedimiento, que a la fecha ascienden a la suma de S/ 34.50, sin perjuicio de su derecho a solicitar la liquidación de las costos una vez concluida la instancia administrativa.
SANCIÓN: LAN: 2 Unidades Impositivas Tributarias
Lima, 11 de junio de 2008
1. HECHOS
El 30 de noviembre de 2007, la señora Cabieses y la señora Menacho denunciaron a Viajes Falabella y Lan por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. Señalaron que en el mes de octubre del 2007 adquirieron un paquete turístico para dos personas con destino a la ciudad de Buzios- Brasil. Indicaron que habrían sido objeto de discriminación por parte del personal de la agencia, en tanto se les habría negado la posibilidad de adquirir un seguro de viajero debido a que ambas presentaban enfermedades pre-existentes.
Por otro lado, manifestaron que al llegar a su destino, Lan no habría cumplido con hacer entrega de sus respectivos equipajes, siendo que los mismos les fueron entregados luego de nueve días, faltando algunas de sus pertenencias.
Añadieron que estos hechos ocasionaron que la señora Cabieses sufriera un paro cardíaco debido a la falta de los medicamentos que se encontraban en el equipaje extraviado y a la fuerte impresión que le causó la presunta desaparición de sus bienes, por lo que no pudieron realizar las visitas programadas en la ciudad como parte del servicio contratado.
Por ello, solicitaron a la Comisión como medida correctiva que se ordene a las denunciadas el pago de US$ 400 correspondientes al valor de los bienes sustraídos del equipaje de la señora Menacho, la devolución del valor del paquete turístico no utilizado por ellas y el pago de una indemnización.
Mediante Proveído Nº 1 del 4 de enero de 2008, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia, señalando como hechos imputados los siguientes:
– VIAJES FALABELLA habría discriminado a las denunciantes al no haber permitido que éstas adquieran un seguro de viajero debido a las enfermedades pre existentes que sufrían.
– LAN PERÚ sería responsable de la entrega tardía de su equipaje, el cual fue puesto a su disposición luego de varios días de su arribo a la ciudad de destino de las denunciantes, siendo que algunas de las pertenencias de la señora Menacho habrían sido sustraídas.
Mediante Resolución Nº 1 del 27 de febrero de 2008 se acumuló el Expediente Nº 2429-2007/CPC al 2428-2007/CPC, en tanto quedó demostrado que existía identidad en los hechos y pretensiones materia de denuncia.
Posteriormente, el 28 de mayo de 2008 se amplió la denuncia en contra de Viajes Falabella respecto del supuesto retraso en la entrega del equipaje de las denunciantes, por presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor.
En su descargo, Viajes Falabella sostuvo que su personal cumplió con informar a las denunciantes que el seguro de viajero no cubría enfermedades pre-existentes, siendo que éstas se encontraban en la libertad de adquirirlo. Alegó que, pese a que se puso a su disposición el producto antes mencionado, las denunciantes no efectuaron la compra por voluntad propia.
Por otro lado, Lan indicó que las denunciantes contrataron sus servicios sólo en el primer tramo de su viaje, luego de lo cual abordaron el vuelo de la empresa brasilera Táxi Aéreo Marília (en adelante, TAM) a fin de llegar a su destino final en la ciudad de Río de Janeiro. Sostuvo, que el equipaje de ambas pasajeras llegó sin contratiempos a la ciudad de Sao Paolo, siendo transportado por Lan, luego de lo cual las denunciantes se encontraban obligadas a registrarlo ante las autoridades de aduanas a fin que pueda ser trasladado a su destino final, vía TAM. Sin embargo, al no cumplir con dicho requisito, la mencionada empresa se negó a brindar el servicio. Finalmente, indicó que el incumplimiento de la aerolínea brasilera no era de su responsabilidad en tanto fue contratada por las denunciantes de forma independiente.
El 11 de marzo se llevó a cabo la audiencia de conciliación correspondiente, sin que las partes llegaran a un acuerdo como forma de solucionar los temas materia de controversia. Cabe indicar que Lan no se presentó a la diligencia.
[Continúa…]


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