La Sala Laboral Permanente de Huancayo multó a un abogado por consignar, de manera incorrecta, la fecha de inicio del vínculo laboral de su patrocinado en un proceso por invalidez de contratos administrativos de servicios (CAS). La sanción se dictó al verificarse que dicha información no fue corregida durante el trámite, pese a las oportunidades procesales para hacerlo.
En su recurso de apelación, la parte demandante reconoció la discrepancia en la fecha alegada y lo explicó como un «error involuntario». No obstante, la Sala advirtió un acto «temerario o de mala fe»:
En el escrito de apelación ha manifestado que por error involuntario consigno la fecha de 8 de setiembre cuando en realidad inicio su vínculo laboral el 8 de octubre, al respecto, resulta improbable comprobar si efectivamente el abogado habría consignado la mencionada fecha por un error involuntario; sin embargo, no se sanciona el supuesto error señalado, sino que la sanción tiene como fin castigar el actuar temerario o de mala fe.
El caso se originó con un demanda interpuesta por un trabajador contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, en la cual solicitaba que se declare la invalidez de sus contratos administrativos de servicios y se reconozca un vínculo laboral a plazo indeterminado bajo el régimen del Decreto Legislativo 728. Como prueba, alegó que laboró desde el 8 de setiembre hasta el 31 de diciembre de 2020 y, por ello, pidió su reposición como agente de serenazgo y el pago de costas y costos del proceso.
En primera instancia, el juez declaró improcedente la demanda por falta de interés para obrar, al determinar que el periodo real de labores fue del 8 de octubre al 31 de diciembre de 2020.
Esta conclusión se sustentó en el contrato administrativo de servicios suscrito, así como en los documentos presentados por el propio demandante, que únicamente acreditaban labores en octubre, noviembre y diciembre. El Juzgado mencionó:
Se tiene que el actor habría laborado por 2 meses y 22 días, por lo tanto, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR, el actor no se encontraba protegido frente al despido arbitrario, razón por la cual no ha alcanzado a gozar ningún tipo de estabilidad laboral. Entonces, resulta innecesario que el empleador justifique el término del vínculo laboral cuando el trabajador se encuentre dentro del periodo de prueba.
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Además, precisó que no resultaba relevante si el empleador encubrió una relación laboral a plazo indeterminado bajo un contrato CAS, ya que el vínculo terminó dentro del periodo de prueba y, por tanto, no correspondía la reposición solicitada.
En lo referido a la multa, la Sala explicó que la temeridad procesal consiste en la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad.
En ese sentido, sostuvo que el abogado no corrigió la fecha consignada en escritos posteriores, como el de subsanación, pese a que ya se había emitido pronunciamiento sobre el tema. Este comportamiento, según el colegiado, evidenció «mala fe procesal», pues se pretendía obtener un pronunciamiento favorable sobre la base de hechos inexactos.
La resolución también recordó que el Código Procesal Civil establece el deber de las partes y abogados de actuar con veracidad, probidad y lealtad, y faculta a los jueces a sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria. Sobre esta base, se confirmó la multa de dos Unidades de Referencia Procesal (URP) impuesta por el juez de origen, calificándola como razonable y proporcional.
No obstante, se declaró nulo el extremo que ordenaba el pago solidario de la multa por parte del demandante, señalando que, de acuerdo con el artículo 15 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, las sanciones impuestas por actuación temeraria de los abogados no pueden trasladarse al prestador del servicio.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo
Jirón Nemesio Raez N° 510, El Tambo, Central telefónica (064) 481490
PERIODO DE PRUEBA
Sumilla: En nuestra legislación, el artículo 10° del TUO del D. Leg. 728, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que el periodo de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario. En consecuencia, al acreditarse que el demandante no habría superado dicho periodo, no corresponde amparar la petición de una tutela restitutoria.
EXPEDIENTE Nº: 01531-2020-0-1501-JR-LA-02
PROVIENE DEL: 2° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO
MATERIA: INVALIDEZ DEL CONTRATO CAS
GRADO: SENTENCIA APELADA
DEMANDANTE: XXXXXX
DEMANDADO: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAYO
PONENTE: XXXXXXXX
En los seguidos por XXXXXXX, contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, sobre Invalidez de Contrato, la 1era. Sala Laboral Permanente de Huancayo ha expedido en segunda instancia la:
SENTENCIA DE VISTA N° 883 – 2021-PSLP-HYO.
RESOLUCIÓN N°: SIEТЕ
Huancayo, dos de setiembre
[Continúa…]
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