Sumilla: Sancionar a la Universidad Nacional Enrique Guzmán y Valle con una multa de S/ 29 900.00 por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 4.7 del Anexo del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 005-2019-MINEDU, por haber incumplido las atribuciones conferidas a sus órganos de gobierno y/o autoridades, al no haber determinado la responsabilidad del docente de iniciales F.F.C.C., que fue denunciado por actos de hostigamiento sexual.
Asimismo, se ordena a la Universidad Nacional Enrique Guzmán y Valle las siguientes medidas correctivas: (a) de permanecer la presunta víctima en la universidad, brinde o facilite atención psicológica para esta, asegurando el acompañamiento y orientación adecuada durante todo el procedimiento; y, (b) desarrolle una charla o taller de sensibilización sobre hostigamiento sexual para toda la comunidad universitaria —estudiantes, docentes, personal administrativo y autoridades— y difunda la normativa sobre hostigamiento sexual.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 033-2022-SUNEDU/CD
EXPEDIENTE: N° 0011-2021-SUNEDU/02-14
IMPUTADA: UNIVERSIDAD NACIONAL ENRIQUE GUZMAN Y VALLE
MATERIA: INFRACCIÓN TIPIFICADA EN EL NUMERAL 4.7 DEL ANEXO DEL REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE LA SUNEDU, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 005-2019-MINEDU
Lima, 25 de abril del 2022
VISTOS: Los actuados del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) instruido por la Dirección de Fiscalización y Sanción (en adelante, Difisa), tramitado mediante Expediente N.° 0011-2021-SUNEDU/02-14 contra la Universidad Nacional Enrique Guzmán y Valle (en adelante, la UNEGV) por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 4.7 del Anexo del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-2019-MINEDU (en adelante, nuevo RIS); y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Informe de Resultados N.° 0041-2021-SUNEDU/02-13
1. El 04 de febrero de 2021, la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup) remitió a la Difisa el Informe de Resultados N.° 0041-2021-SUNEDU/02-13, mediante el cual recomendó evaluar el inicio de un PAS contra la UNEGV en atención a los siguientes hechos:
(i) El 15 de julio de 2018, la alumna de iniciales N.N.C.M., estudiante de la Facultad de Ciencias, presentó una denuncia -verbal- ante la Oficina de Imagen Institucional- por actos de hostigamiento sexual[1] contra el docente principal de iniciales F.F.C.C. de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanidades.
(ii) El 22 de julio de 2019, la Defensoría Universitaria manifestó que:
– Como parte de su investigación, acudió a la Comisaría de Chosica donde obtuvieron la Ocurrencia Policial del 03 de agosto del 2018, donde la alumna relata los mismos hechos de su denuncia.
– No dispuso una medida preventiva o cautelar porque el docente denunciado y la alumna agraviada no pertenecían a la misma facultad.
(iii) El 23 y 29 de enero de 2020, la Defensoría Universitaria citó al docente de iniciales F.F.C.C. y a la alumna de iniciales N.N.C.M., pero ninguno acudió.
(iv) El 04 de febrero de 2020, la Defensoría Universitaria remitió el Informe N.° 001-2020- ODU-UNE al Rector, dando cuenta de las actividades que habría llevado a cabo para investigar la denuncia.
2. En ese sentido, la Disup concluyó que, si bien después de recibida la denuncia se llevaron a cabo algunas actuaciones, la investigación se paralizó y no se determinó la responsabilidad del docente.
1.2. Acciones Preliminares de la Difisa
3. Mediante Resolución 001 del 16 de febrero de 2021, la Difisa requirió a la UNEGV que informe las acciones adoptadas frente a los incumplimientos detectados por la Disup.
4. El 06 de mayo de 2021, la UNEGV presentó, entre otros, los siguientes documentos: (i) Informe N.° 001-2021-ODU-UNE del 27 de abril de 2021, remitido por la Defensoría Universitaria al Tribunal de Honor; y, (ii) Oficio 02-2021-ODU-UNE del 27 de abril de 2021[2], remitido por la Defensoría Universitaria al Rector, en los que se da cuenta de lo siguiente:
(i) Se citó en dos (2) ocasiones al docente de iniciales F.F.C.C. y a la alumna de iniciales N.N.C.M; siendo que la alumna no se presentó en ninguna de las oportunidades y el docente solo se presentó en la segunda citación en estado etílico, obstaculizando de ese modo las investigaciones de la denuncia.
(ii) Se apersonaron a la Comisaría de Lurigancho Chosica, a fin de obtener la ocurrencia policial interpuesta por la alumna de iniciales N.N.C.M.
(iii) Durante dos (2) años y medio de presentada la denuncia contra el docente de iniciales F.F.C.C., esta no se habría procesado.
(iv) El docente de iniciales F.F.C.C. incurrió en desacato sistemático y recurrente a la autoridad de la Defensoría Universitaria y de irreverencia a las normas legales como la Ley N.° 30220, Ley Universitaria, Estatuto, Reglamento General, Reglamento Interno de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, así como el Código de Ética y Conducta de la UNEGV; por eso, se solicitó al Tribunal de Honor iniciar un Procedimiento Investigatorio Disciplinario.
1.3. Imputación de cargos
5. Mediante Resolución 003[3], notificada el 26 de julio de 2021, la Difisa inició un PAS a la UNEGV, imputándole a título de cargo la presunta infracción tipificada como grave en el numeral 4.7 del Anexo del nuevo RIS; toda vez que, habría permitido el incumplimiento de las atribuciones conferidas a sus órganos y/o autoridades por el artículo 89 de la Ley Universitaria, al no determinar la responsabilidad del docente de iniciales F.F.C.C. por los actos de hostigamiento sexual denunciados en su contra en agravio de una estudiante de iniciales N.N.C.M.
1.4. Descargos a la Imputación
6. El 27 de julio de 2021, la UNEGV presentó sus descargos, informando únicamente las acciones adoptadas para la atención de la denuncia presentada contra el docente de iniciales F.F.C.C., conforme al siguiente detalle:
(i) El 11 de junio de 2021, el Tribunal de Honor decidió iniciar un procedimiento administrativo disciplinario contra el docente denunciado, decisión que le fue comunicada el 16 de junio de 2021.
(ii) El 21 de junio de 2021, el docente F.F.C.C. presentó sus descargos y el 08 de julio de 2021 presentó su declaración verbal de manera virtual.
(iii) El 02 de julio de 2021, comunicó al denunciado su separación temporal mientras dure el procedimiento, como medida cautelar.
(iv) El 22 de julio de 2021, el Tribunal de Honor remitió la denuncia al Asesor Legal, a fin de que emita su opinión sobre el caso.
7. El 11 de agosto de 2021, la UNEGV presentó sus descargos complementarios, informando que, mediante Resolución N.° 1699-2021-R-UNE del 10 de agosto de 2021, el Consejo Universitario, halló responsable al docente F.F.C.C. por los hechos de hostigamiento sexual denunciados en su contra y le impuso una sanción de tres (3) meses de suspensión sin goce de remuneraciones.
1.5. Informe Final de Instrucción
8. Mediante Informe Final de Instrucción N.° 019-2021-SUNEDU-02-14 del 28 de octubre del 2021 (en adelante, IFI), la Difisa recomendó declarar responsable a la UNEGV por no ejercer sus atribuciones disciplinarias establecidas en el artículo 89 de la Ley Universitaria, en tanto, hasta antes del inicio del PAS, no determinó la responsabilidad del docente F.F.C.C. por los hechos de hostigamiento sexual denunciados en su contra; en consecuencia, sancionarla con una multa de S/ 50 600.00. Asimismo, recomendó la imposición de medidas correctivas.
9. En atención de lo establecido en el último párrafo del numeral 5 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG)[4], se notificó el IFI a la UNEGV el 29 de octubre de 2021, otorgándosele un plazo de cinco (5) días hábiles para que formule su descargo.
1.6. Descargos al Informe Final de Instrucción
10. Mediante escrito del 09 de noviembre de 2021, la UNEGV presentó sus descargos al IFI, señalando lo siguiente:
(i) Conforme a su normativa interna; la Defensoría Universitaria era la encargada de las investigaciones de los casos de hostigamiento sexual en la etapa preliminar, siendo que este órgano tomó conocimiento de la denuncia el 03 de agosto de 2018.
(ii) Si bien hubo inacción de la Defensoría Universitaria, en parte, ello se originó por la parte agraviada, quien, a pesar de las citaciones efectuadas, no acudió a formalizar su denuncia.
(iii) No dispuso la suspensión temporal del docente denunciado, ya que esta debía encontrarse sustentada y contar con suficientes elementos de convicción, lo que no ocurrió en el presente caso.
(iv) La sola denuncia no determinaba la responsabilidad de una persona; pues, esta debía acreditarse con suficientes elementos de prueba en el marco de un procedimiento sancionador, de modo que no podía imponerse una sanción tan gravosa como la destitución sin contar con tales elementos; en ese sentido, el hecho que la Sunedu concluya que el docente denunciado era responsable y recomiende su destitución, condiciona la toma de decisión y la autonomía de la UNEGV.
II. ANÁLISIS
2.1 Marco teórico y normativo: sobre las sanciones a imponer a los docentes involucrados en actos de hostigamiento sexual en el caso de universidades públicas
11. El artículo 5 de la Ley Universitaria establece, entre los principios que rigen a las universidades: el del interés superior del estudiante; afirmación de la vida y dignidad humana; rechazo a toda forma de violencia, intolerancia y discriminación; y, la ética pública y profesional[5]; asimismo, de acuerdo a este cuerpo normativo, son fines de la universidad[6], la formación de profesionales de manera integral, la proyección a la comunidad de sus acciones y servicios para promover su cambio y desarrollo, así como la promoción del desarrollo humano y el servicio a la comunidad y la formación de personas libres en una sociedad libre; por último, en cuanto a las funciones de la universidad[7], señala que una de ellas es contribuir al desarrollo humano.
12. El artículo 7 de la Ley Universitaria8 establece que otras de las funciones de las universidades, son aquellas que señala la Constitución Política del Perú, la ley, su estatuto y normas conexas.
En atención a ello, no solo deben observar las obligaciones que de manera puntual recoge la Ley Universitaria, sino también las establecidas, por ejemplo, en leyes especiales.
13. En ese sentido, una ley especial que incide en la actividad de las universidades es la Ley N.° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual (en adelante, la Ley de Hostigamiento), cuyo objeto es la prevención y sanción del hostigamiento sexual en las relaciones de autoridad o dependencia; y, que se presente entre personas con prescindencia de jerarquía, estamento, grado, cargo, función, nivel remunerativo o análogo.
14. La Ley de Hostigamiento, define el hostigamiento sexual como una forma de violencia que se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, que puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o que puede afectar su actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole[9].
15. Esta ley, incluye en su ámbito de aplicación a las universidades, consideradas tanto Instituciones Educativas como centros laborales[10].
16. Por su parte, el artículo 41 del Reglamento de la Ley de Hostigamiento, vigente hasta el 22 de julio de 2019[11], al regular el procedimiento en centros universitarios, señalaba que en su ámbito de aplicación se encuentran comprendidos los docentes, estudiantes, autoridades, funcionarios y servidores.
17. Asimismo, el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Hostigamiento, precisaba que las entidades involucradas debían desarrollar una investigación que privilegie la protección de la víctima; y, que tenga por finalidad verificar la existencia del acto de hostigamiento sexual y, en consecuencia, determinar la responsabilidad correspondiente.
[Continúa…]
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[1] La alumna manifiesta que el docente denunciado le formuló -vía telefónica- insinuaciones e invitaciones de índole sexual. Agregó que estas invitaciones se venían dando desde el 18 de junio del 2018.
[2] El Oficio 02-2021-ODU-UNE adjuntó el Informe N.° 001-2021-ODU-UNE.
[3] A esta resolución se le consignó por error la numeración “N.° 2” pese a que le correspondía la numeración “N.° 3”; sin embargo, mediante la Razón de Dirección del 07 de octubre de 2021, se hizo la aclaración correspondiente.
[4] Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
Artículo 255.- Procedimiento sancionador
Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…)
5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. (…)
El informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles. (…).
[5] Ley N.° 30220, Ley Universitaria
Artículo 5.- Principios
Las universidades se rigen por los siguientes principios: (…)
5.10 Afirmación de la vida y dignidad humana. (…)
5.14 El interés superior del estudiante. (…)
5.16 Rechazo a toda forma de violencia, intolerancia y discriminación.
5.17 Ética pública y profesional.
[6] Ley N.° 30220, Ley Universitaria
Artículo 6. Fines de la universidad. La universidad tiene los siguientes fines:
6.1 Preservar, acrecentar y transmitir de modo permanente la herencia científica, tecnológica, cultural y artística de la humanidad.
6.2 Formar profesionales de alta calidad de manera integral y con pleno sentido de responsabilidad social de acuerdo a las necesidades del país.
6.3 Proyectar a la comunidad sus acciones y servicios para promover su cambio y desarrollo.
6.4 Colaborar de modo eficaz en la afirmación de la democracia, el estado de derecho y la inclusión social.
6.5 Realizar y promover la investigación científica, tecnológica y humanística la creación intelectual y artística.
6.6 Difundir el conocimiento universal en beneficio de la humanidad.
6.7 Afirmar y transmitir las diversas identidades culturales del país.
6.8 Promover el desarrollo humano y sostenible en el ámbito local, regional, nacional y mundial.
6.9 Servir a la comunidad y al desarrollo integral.
6.10 Formar personas libres en una sociedad libre.
[7] Ley N.° 30220, Ley Universitaria.
Artículo 7. Funciones de la universidad
Son funciones de la universidad:
7.1 Formación profesional.
7.2 Investigación.
7.3 Extensión cultural y proyección social.
7.4 Educación continua.
7.5 Contribuir al desarrollo humano.
7.6 Las demás que le señala la Constitución Política del Perú, la ley, su estatuto y normas conexas.
[8] Ley N.° 30220, Ley Universitaria.
Artículo 7. Funciones de la universidad
Son funciones de la universidad:
7.1 Formación profesional.
7.2 Investigación.
7.3 Extensión cultural y proyección social.
7.4 Educación continua.
7.5 Contribuir al desarrollo humano.
7.6 Las demás que le señala la Constitución Política del Perú, la ley, su estatuto y normas conexas.
[9] Ley N.° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, modificada por el Decreto Legislativo N° 1410 del 12 de setiembre de 2018
Artículo 4.- Concepto de hostigamiento sexual
El hostigamiento sexual es una forma de violencia que se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, que puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o que puede afectar su actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole.
En estos casos no se requiere acreditar el rechazo ni la reiteración de la conducta.
[10] La norma establece que las entidades involucradas serán las instituciones señaladas en el artículo 2 de la Ley sobre Hostigamiento, el cual cita a continuación:
Ley N.° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, modificada por el Decreto Legislativo N° 1410 del 12 de setiembre de 2018
Artículo 2.- Ámbito de Aplicación
El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende:
1. En Centros de Trabajo públicos y privados: a los trabajadores o empleadores, al personal de dirección o de confianza, al titular, asociado, director, accionista o socio de la empresa o institución; asimismo, a los funcionarios o servidores públicos cualquiera sea su régimen laboral.
2. En Instituciones Educativas: a los promotores, organizadores, asesores, directores, profesores, personal administrativo, auxiliar o de servicios de los centros y programas educativos, institutos superiores, sean públicos, privados, comunales, cooperativos parroquiales u otros, cualquiera sea su régimen o forma legal.
3. En Instituciones Policiales y Militares: al personal policial y militar, al personal civil que trabaja dentro de dichas instituciones, al personal de servicio o auxiliar y a los terceros que prestan servicios para tales entidades bajo el ámbito del Código Civil o la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
4. A las demás personas intervinientes en las relaciones de sujeción no reguladas por el derecho laboral, tales como la prestación de servicios sujetas a las normas del Código Civil, la formación de aprendices del Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI), los Programas de Capacitación para el trabajo, el acceso a centros de educación superior, y otras modalidades similares.
[11] Cabe precisar que, si bien mediante Decreto Supremo N.° 014-2019-MIMP, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2019, se derogó el Decreto Supremo 10-2003-MINDES y se aprobó el nuevo Reglamento de la Ley N° 27942, en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de este nuevo Reglamento se precisó que los procedimientos por hostigamiento sexual que se encuentren en curso se rigen por las normas procedimentales vigentes al momento en que se interpuso la denuncia.