El juzgado Paz Letrado Laboral de la Corte Superior de Justicia Junín multó a un abogado por no consignar el número de casilla electrónica en un escrito de aclaración de sentencia. El caso corresponde a un proceso de obligación de dar suma de dinero iniciado por una administradora de fondos de pensiones (AFP).
La sanción se dictó al verificarse que el pedido fue presentado fuera de plazo y que el letrado no cumplió con el requisito de indicar la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial, señalando:
Es requisito de admisibilidad que las partes procesales consignen en sus escritos postulatorios la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial, extendiéndose dicho requisito al apersonamiento de cualquier tercero en el proceso. En tal sentido se advierte que el accionante no indica la casilla electrónica a donde deberá de efectuarse las notificaciones, únicamente señala domicilio real y procesal, debiendo cumplir con consignar el número de casilla electrónica.
El juez precisó que, pese a las notificaciones y plazos otorgados, el abogado no cumplió con este requisito en su escrito inicial ni en el de subsanación, señalando únicamente domicilio real y procesal. Agregó que esta omisión motivó la advertencia de que, de persistir, se incrementaría la multa previamente impuesta por su «actuar temerario», al dilatar innecesariamente el proceso.
Asimismo, se constató que el pedido de aclaración de sentencia fue presentado después de vencido el plazo legal. El juzgado resaltó que las resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada «deben ser cumplidas en sus propios términos y no pueden ser modificadas en su contenido», conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Civil.
En lo referido a las incidencias previas, se indicó que la sentencia fue notificada el 7 de marzo de 2022 sin que fuera apelada, por lo que quedó consentida. Del mismo modo, se señaló que la apelación contra una resolución anterior fue declarada inadmisible, otorgándose dos días para subsanar, lo que no se cumplió.
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En su parte resolutiva, el juzgado dispuso «rechazar el recurso de apelación (…) declarar improcedente aclaración de la sentencia por extemporánea (…) imponer multa solidaria equivalente a cinco unidades de referencia procesal y requerir al letrado señalar casilla electrónica bajo apercibimiento de incrementar la multa a siete URP». También ordenó remitir copias a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados correspondiente.
Posteriormente, mediante una nueva resolución, el órgano jurisdiccional declaró consentida la decisión anterior, dispuso la formación del cuaderno de multa y remitió el expediente al área de ejecución. Por ello, tuvo por cumplido el señalamiento de casilla electrónica por parte del abogado, continuando con el trámite de ejecución de la sentencia.
JUZGADO PAZ LETRADO LABORAL – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 01535-2021-0-1501-JP-LA-01
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
INICIADAS POR AFPS
JUEZ: SUASNABAR TOLENTINO LUIS RICARDO
ESPECIALISTA: DE LA CRUZ GUTIERREZ DAISY NOELIA
DEMANDADO: XXXXXXXX
DEMANDANTE: XXXXXXX
Resolución Nro. 5
Huancayo, dieciséis de marzo del dos mil veintidós
VISTOS El escrito presentado por XXXXXX; estando a lo expuesto respecto a la aclaración de la sentencia; Y CONSIDERANDO:
Primero: Las resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, deben ser cumplidas en sus propios términos y no pueden ser modificadas en su contenido, conforme a lo prescrito por el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 123 del Código Procesal Civil.-
Segundo: La inmutabilidad y la coercibilidad son los caracteres sobre los que reside la sentencia con calidad de cosa juzgada, por lo tanto sus efectos se proyectan hacia el pasado y hacia el futuro y las partes se encuentran obligadas a cumplir y hacer cumplir el pronunciamiento judicial sobre el caso juzgado sin poder modificar los términos de la misma.-
Tercero: En la Primera Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, se dispone que: «En lo no previsto por esta ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil», por cuanto, la supletoriedad es entendida como la aplicación en segundo grado de normas distintas a las que regulan principalmente un determinado supuesto de hecho.-
[Continúa…]