Fundamento destacado: Cuarto. Que, de las declaraciones testimoniales de Sandybell Mora Manayay (fojas cinco mil quinientos cuarenta y siete) y Karen Mercedes Inmenso Saavedra (fojas cinco mil quinientos cincuenta) y de los médicos César Abdias Loarte López (fojas dos mil ciento sesenta y nueve) y Rafael Figueroa Echandía (fojas tres mil doscientos sesenta) y Silvia Consuelo Hugar Ludeña (fojas dos mil setecientos sesenta y uno) se ha llegado a establecer que dicha encausada ha participado en el evento criminal desde los actos preparatorios hasta su consumación del hecho criminal, habiendo fingido el embarazo, participado en la extracción del bebé, trasladando a la recién nacida hasta el Hospital de la Solidaridad con la finalidad de dar legalidad a su supuesto alumbramiento y cambiar la identidad a la menor. Así, de las declaraciones de las dos primeras testigos se puede concluir que, inicialmente fingió su estado de embarazo, luego trazó la idea de captar a diversas madres gestantes para conducirlas supuestamente hasta el “Hogar de la Madre» de Miraflores, afirmando que allí se les daría mejor atención médica, Todo esto, con la única intención malévola y delictiva de trasladarlas a diversos lugares, para luego extraerles sus bebés, tal como sucedió con la agraviada Claudina Lorena Herrera Cárdenas. De otro lado, con las declaraciones testimoniales de los médicos César Abdias Loarte López y Rafael Figueroa Echandía y Silvia Consuelo Hugar Ludeña se ha podido establecer que la procesada Palacios Gálvez al momento de ingresar al hospital de la Solidaridad, presentó profusas muestras de sangre en las manos y parte íntimas, las que se encontraban manchadas con sangre de la agraviada, así como también llevaba entre su ropa interior y abdomen parte de la placenta de Claudina Lorena Herrera Cárdenas, lo que evidencia que participó directamente en la extracción de la bebé del vientre de la agraviada Claudina Herrera y, consecuentemente, en la muerte de ésta. La concurrencia de la encausada Palacios Gálvez al Hospital de la Solidaridad y posteriormente a la Maternidad de Urna, tenía como fin no sólo la atención médica de la recién nacida, sino también, dar legalidad al alumbramiento y cambiar de identidad a la menor como finalmente se produjo, conforme se puede acreditar con el certificado de nacido vivo {fojas seiscientos dos) y la partida de nacimiento (fojas seiscientos tres) en los que la menor aparece con el nombre de Katherine Ysabel Tejada Palacios, con fecha de nacimiento diecinueve de octubre de dos mil cinco. Consecuentemente, no resulta cierta la versión dada por la citada encausada en los interrogatorios del juicio oral, en los que señala que, el día de los hechos, ella se quedó esperando a la altura de la tienda comercial “Casas y Cosas” de República de Panamá y Angamos, a donde llegó el conocido como «Jimmy” y la conocida como “Chola» y le entregaron a una bebé, procediendo a llevarla hasta la puerta del Hospital de la Solidaridad, a donde ingresó gritando, fingiendo que había dado a luz en un taxi. Pues el hecho de habérsele encontrado parte de la placenta entre sus piernas y ropa interior, confirma, repetimos, la tesis que la citada encausada participó de la extracción del bebé y consiguientemente de la muerte de la agraviada Claudina Lorena Herrera Cárdenas; a la vez que queda acreditado el delito contra el Estado Civil. Consecuentemente, este tremo de la sentencia, se encuentra con arreglo a Derecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N° 5267 – 2008 LIMA
Lima, veinticinco de agosto de dos mil nueve.-
VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por los procesados Miguel Antonio Montoya Montes, Diana Rivas Llanos y Ysabel Jeannette Palacios Gálvez contra la sentencia condenatoria de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil ocho, de fojas seis mil seiscientos veintisiete; por otro lado, el recurso de nulidad interpuesta por la Parte Civil, contra la precitada sentencia en el extremo de la reparación civil; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Barandiarán Dempwolf; de conformidad, en parte, con lo opinado por el señor Fiscal Suprema en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que, la Parte Civil en su escrito de agravios e fojas seis mil seiscientos cincuenta y cuatro, refiere que el daño irrogado no es proporcional con la reparación civil motivo por el cual solicita se aumente la misma a un millón de nuevos soles. Por su parte, la defensa del procesado Miguel Antonio Montoya Morales, en su escrito de fundamentación de agravios de fojas seis mil setecientos cincuenta, alega que no se ha precisado la forma y circunstancias en que se produjo la muerte de la agraviada, ni se ha determinado las personas que han intervenido en el homicidio, ni el móvil o interés del procesado en los hechos materia de investigación. Agrega además, que ha existido una investigación deficiente que ha impedido tener certeza respecto de la forma y modo en que ocurrieron los hechos y que no se le puede condenar en base a presunciones. Finalmente, señala que no existe prueba directa que lo vincule con los hechos materia de proceso, puesto que los indicios señalados en la sentencia y que, supuestamente, fundamentarían la responsabilidad penal de su defendido, no han sido acreditados. Por otro lado la defensa de la procesada Ysabel Jeannette Palacios Gálvez, en su escrito de fundamentación de agravios de fojas seis mil setecientos setenta y siete, señala que su defendida desconocía que se iba a quitar la vida a la agraviada, siendo inocente respecto del delito de homicidio calificado; agrega que su participación se limitó a tener bajo su cuidado a la bebé recién nacida, hasta conseguirle un hogar en el extranjero para su adopción, hecho que finalmente desistió, y que concurrió a un centro hospitalario para salvarle la vida a la menor; asimismo, refiere, que sólo es responsable por los delitos de fingimiento de embarazo y parto y alteración de filiación de menor, por la cual solicita se le rebaje la pena por haber confesado su delito. Finalmente refiere que no se puede aplicar retroactivamente el Decreto Legislativo número novecientos ochenta y dos del dos mil siete ya que al momento de los hechos, octubre del dos mil cinco, se encontraba vigente la Ley número veintiséis mil trescientos sesenta (publicada en mil novecientos noventa y cuatro) que tiene como máximo veinticinco años y no treinta y cinco años de pena privativa de libertad. Por último, la defensa de Diana Rivas Llanos en su escrito de fundamentación de agravios de fojas seis mil seiscientos sesenta y ocho, asevera que su defendida, como obstetriz, no atendió a la agraviada Claudina Lorena Herrera Cárdenas y precisa que no se han valorado pruebas incorporadas a nivel preliminar, judicial y juicio oral que acreditan su inocencia; además, señala que no ha existido contubernio en el asesinato de la agraviada y, de haber existido, su patrocinada no ha participado en los hechos criminosos. Asimismo, señala que sólo existe en su contra la sindicación de la procesada Ysabel Jeannette Palacios Gálvez.
[Continúa…]


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