Fundamento destacado: Décimo tercero. Ahora bien, este Supremo Tribunal advierte que entre las codemandadas existió una relación comercial, en la que la empleadora del causante, Helicópteros del Pacifico Sociedad Anónima Cerrada fue contratista de la codemandada Perenco Perú Petroleum Limited Sucursal del Perú. En ese sentido, se aprecia que Helicópteros del Pacifico Sociedad Anónima Cerrada, como empleadora del causante, estaba obligada contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo a su favor, pues este realizaba una actividad de riesgo conforme al anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA. Por lo que, conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5 del Decreto Supremo número 003-98-SA, la recurrente al contratar el servicio de transporte aéreo a la contratista Helicópteros del Perú S.A.C. debió verificar que esta los trabajadores destacados se encontraran debidamente asegurados, bajo pena de responder solidariamente.
Décimo cuarto. Así, este Supremo Tribunal considera que la condición de no ser empleador de los trabajadores destacados no puede ser argumento válido para evitar la responsabilidad toda vez que el beneficio sobre el resultado final del servicio conlleva a que sea participe en la responsabilidad que pueda derivarse, por lo que, la empresa contratante está obligada a verificar el cumplimiento de la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo sin distinguir la forma en la que se vincule con la contratista.
Sumilla. La condición de no ser empleador de los trabajadores destacados no puede ser argumento válido para evitar la responsabilidad, toda vez que, el beneficio sobre el resultado final del servicio conlleva a que sea partícipe en la responsabilidad que pueda derivarse; por lo que, la empresa contratante está obligada a verificar el cumplimiento de la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo sin distinguir la forma en la que se vincule con la contratista.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 33068-2019, Lima
Indemnización por daños y perjuicios y otros
PROCESO ORDINARIO LABORAL – NLPT
Lima, treinta de junio de dos mil veintidós
VISTA; la causa número treinta y tres mil sesenta y ocho, guion dos mil diecinueve, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte codemandada, Perenco Perú Petroleum Limited, Sucursal del Perú, de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve (fojas ochocientos cinco a ochocientos veinticinco), contra la sentencia de vista de fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve (fojas setecientos noventa y tres a ochocientos dos), que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve (fojas setecientos treinta y cuatro a setecientos cincuenta); que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por Rosana Ruíz Vega, sobre indemnización por daños y perjuicios y otros.
CAUSALES DEL RECURSO
El recurso de casación interpuesto por la parte codemandada Perenco Perú Petroleum Limited, Sucursal del Perú, se declaró procedente mediante resolución de fecha siete de abril de dos mil veintidós (fojas ciento cuatro a ciento siete del cuaderno de casación), por las siguientes causales:
i) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y
ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 5 del Decreto Supremo número 003-98-SA.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes del caso
a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda, de fecha diez de julio de dos mil catorce (fojas doscientos veintiuno a doscientos cuarenta y ocho) y subsanada mediante escrito de fecha seis de agosto de dos mil catorce (fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y seis), la actora solicitó la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos por su causante Pedro José Miguel Garate Arcila con Helicópteros del Pacífico Sociedad Anónima Cerrada, por el período del treinta de marzo de dos mil once al siete de abril de dos mil trece, y como consecuencia de ello, se reconozca que existió una relación laboral sujeta a plazo indeterminado. Asimismo, peticionó el pago de una indemnización por daños y perjuicios en la suma de trescientos cincuenta y tres mil quinientos sesenta y uno con 20/100 dólares americanos (USD 353 561.20) por lucro cesante y en la suma de trescientos mil con 00/100 soles (S/ 300 000.00) por daño moral, más el pago de intereses legales, costos y costas del proceso.
b) Sentencia de primera instancia. El juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve (fojas setecientos treinta y cuatro a setecientos cincuenta), declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado deducida por la codemandada Perenco Perú Limited Sucursal del Perú; infundadas las excepciones de incompetencia y falta de legitimidad para obrar del demandante deducidas por las codemandadas Helicópteros del Pacifico Sociedad Anónima Cerrada, Perenco Perú Limited Sucursal del Perú y Perenco Perú Petroleum Limited Sucursal del Perú; y declaró fundada en parte la demanda sobre pago de indemnización por daños y perjuicios; en consecuencia, ordenó que Helicópteros del Pacifico Sociedad Anónima Cerrada y Perenco Perú Petroleum Limited Sucursal del Perú cumplan solidariamente con pagar a favor de la sucesión de don Pedro José Miguel Garate Arcila la suma de cuatrocientos mil con 00/100 dólares americanos (USD 400 000.00) por lucro cesante y cien mil con 00/100 soles (S/ 100 000.00) por daño moral; más intereses legales, costos y costas.
c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Octava Sala Laboral Permanente de Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista, de fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve (fojas setecientos noventa y tres a ochocientos dos), confirmó la sentencia que declaró fundada en parte la demanda, bajo similares fundamentos.
Segundo. Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación.
Tercero. Sobre la causal procesal declarada procedente
Se declaró procedente la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que establece:
Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme a la causal procesal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido o no el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, relacionado a la debida motivación que es subsumida dentro del debido proceso.
De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39 de la Ley número 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada.
[Continúa…]
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[1] Ley número 29497.- Nueva Ley Procesal del Trabajo
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