Fundamento destacado: TERCERO.- Que, respecto al primer agravio, la contravención del debido proceso es aquel estado de anormalidad procesal que se configura cuando se afecta el derecho de las partes a acceder al órgano jurisdiccional, a ejercer su derecho de defensa, utilizar los medios impugnatorios que franquea la Ley, a la pluralidad de instancias, a la obtención de una resolución que resuelva la causa en tiempo oportuno, a la motivación de sus resoluciones, entre otros; y, que normalmente es sancionado con la nulidad procesal salvo que el vicio no haya sido convalidado o su subsanación no influya en el sentido de lo resuelto (el subrayado es nuestro); por lo que, el pronunciamiento de la Sala Superior apelada por el demandante, respecto a la devolución de lo indebidamente cobrado e intereses legales, no puede sustentarse como que se ha conculcado el debido proceso, porque el artículo 1223o del Código Civil de aplicación supletoria al caso de autos, prescribe que es válido el pago de quien se encuentra en aptitud legal de efectuarlo, siendo así, quien de buena fe recibió en pago bienes que se consumen por el uso o dinero de aquel quien no debía pagarlo, sólo está obligado a devolver lo que no hubiese consumido o gastado, argumentos por los cuales la restitución de la suma de dinero que la entidad demandante habría abonado a don Raúl Gilberto Gómez Saenz, por concepto de pensiones, no puede ser materia de devolución, toda vez que dicho pago estuvo amparado por la eventual legalidad que la propia administración le otorgó a la demandada a través de la Resolución Directoral N° 1053-96-MTC/15.10, de fecha treinta y uno de diciembre del año 1996 y la Resolución Directoral No 2983-91-TC/PE, en ese sentido no puede ordenarse que el actor devuelva el monto cobrado, ya que el error lo generó la propia administración, por lo que, al no verse alterado el fallo emitido en el extremo apelado por la ausencia de norma legal en su motivación, debe desestimarse este agravio.
APELACIÓN N° 6043-09
LIMA
Lima, veinte de julio de dos mil diez.-
VISTOS; De conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, CONSIDERANDO:
Primero: Que, viene en grado de apelación por el Procurador Público a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones la sentencia de fojas cuatrocientos trece a cuatrocientos dieciocho, su fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve, en el extremo que declara infundada la pretensión accesoria de restitución del monto de las pensiones de cesantía percibidos, incluidos los intereses legales respectivos.
Segundo: Que, el recurrente fundamenta su recurso de apelación postulando que: a) La recurrida adolece de una debida motivación, ya que no señala norma jurídica en la cual sustenta su desestimación respecto de la devolución de todas los sumas indebidamente percibidas, conculcando el principio al debido proceso invocando el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 28490; y, b) Que no se ha tenido en cuenta el artículo 7o de la Ley N° 26935, alegando que el error en la administración no puede generar un derecho en el demandado.
Tercero: Que, respecto al primer agravio, la contravención del debido proceso es aquel estado de anormalidad procesal que se configura cuando se afecta el derecho de las partes a acceder al órgano jurisdiccional, a ejercer su derecho de defensa, utilizar los medios impugnatorios que franquea la Ley, a la pluralidad de instancias, a la obtención de una resolución que resuelva la causa en tiempo oportuno, a la motivación de sus resoluciones, entre otros; y, que normalmente es sancionado con la nulidad procesal salvo que el vicio no haya sido convalidado o su subsanación no influya en el sentido de lo resuelto (el subrayado es nuestro); por lo que, el pronunciamiento de la Sala Superior apelada por el demandante, respecto a la devolución de lo indebidamente cobrado e intereses legales, no puede sustentarse como que se ha conculcado el debido proceso, porque el artículo 1223o del Código Civil de aplicación supletoria al caso de autos, prescribe que es válido el pago de quien se encuentra en aptitud legal de efectuarlo, siendo así, quien de buena fe recibió en pago bienes que se consumen por el uso o dinero de aquel quien no debía pagarlo, sólo está obligado a devolver lo que no hubiese consumido o gastado, argumentos por los cuales la restitución de la suma de dinero que la entidad demandante habría abonado a don Raúl Gilberto Gómez Saenz, por concepto de pensiones, no puede ser materia de devolución, toda vez que dicho pago estuvo amparado por la eventual legalidad que la propia administración le otorgó a la demandada a través de la Resolución Directoral N° 1053-96-MTC/15.10, de fecha treinta y uno de diciembre del año 1996 y la Resolución Directoral No 2983-91-TC/PE, en ese sentido no puede ordenarse que el actor devuelva el monto cobrado, ya que el error lo generó la propia administración, por lo que, al no verse alterado el fallo emitido en el extremo apelado por la ausencia de norma legal en su motivación, debe desestimarse este agravio.
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