La motivación es un derecho constitucional vinculante al poder público y privado (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 201-2014, Ica]

Fundamento destacado: 7. En tanto la motivación es un derecho constitucional, y se entiende que la Constitución es directamente vinculante tanto para el poder público como para los privados[6], la invocación de su infracción habilita al juez a buscar su salvaguarda en función a garantizar la supremacía y plena eficacia de la Constitución como norma fundamental.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 201-2014, ICA

Motivación de la sentencia
Sumilla: motivación exige al juez exteriorizar las razones de la decisión.
Norma: inc. 5 del art. 139 de la Constitución Política del Estado.
Palabras clave: motivación, congruencia, agravios, sentencia.

SENTENCIA CASATORIA

Lima, miércoles treinta de marzo de dos mil dieciséis.-

I. VISTOS

En audiencia; los recursos de casación por la causal de infracción de norma constitucional —motivación de las resoluciones judiciales contenida en el inc. 5 del art. 139 de la Constitución Política del Estado—, interpuesto por el Representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista —fojas 203— del tres de octubre de dos mil trece, en el extremo que declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sentencia —fojas 110— del once de marzo de dos mil trece, en el extremo que absolvió de al procesado Walter Inocencio Siguas Hinostroza del delito contra la libertad sexual — violación sexual en agravio de la menor de iniciales K.L.C.T. (16); y por el procesado Walter lnocencio Siguas Hinostroza, contra la misma sentencia en el extremo que declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada en el extremo que fijó en tres mil quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el procesado en favor de la citada agraviada. Interviene como ponente el señor juez supremo Villa Stein.

IMPUTACIÓN FÁCTICA — hechos —

De acuerdo a la acusación fiscal, se imputa al procesado Walter lnocencio Siguas Hinostroza, quien señala ser conviviente de doña Miriam Elena Taipe Salcedo, madre de la menor agraviada de iniciales K.L.D.C.T. de 16 años de edad, el día miércoles 22 de febrero de 2012, luego que la agraviada fue recogida por su enamorado Jossy en el taxi que maneja, pasaron a recoger al acusado, dirigiéndose los tres a la casa ubicada en Santa Fe. En el interior de la casa, la menor y el investigado se pusieron a cocinar. Una vez que terminaron de cocinar, el padrastro le pide que vaya a comprar hielo, para lo cual, la menor se dirige a la habitación de su señora madre a sacar dinero, momentos que aprovecha el acusado para ingresar y coger a la agraviada del brazo derecho y tumbarla en la cama, cayó boca arriba y el investigado se echó encima de ella. La sujetó de ambos brazos, procediendo a besarla por todo el cuello, agresión a la cual se resistía en todo momento, llegando a defenderse con los pies e inclusive le propinó a su agresor un golpe en la cara a la vez que le exigía que la soltara. Luego de ello, su padrastro la soltó y comenzó a bajarle el pantalón y cuando iba a resistirse a dicho ataque, logró divisar encima del planchador el arma de fuego de propiedad de su padrastro dada su condición de efectivo policial. Con el temor que éste pudiera utilizar el arma en su contra, se quedó bastante asustada, aprovechando ello el denunciado para sacarle su pantalón y trusa hasta su rodilla. Luego se echó encima consiguiendo introducir su pene en la vagina de la menor, llegando a expulsar un líquido blanco. Luego en todo amenazante le dijo que no diga nada a su madre.

ITINERARIO DEL PROCESO:

PRIMERA INSTANCIA

1. El señor Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nazca —fojas 01— oralizó su requerimiento de apertura a juicio (acusación), en la audiencia de control de acusación, en contra de Walter Inocencio Siguas Hinostroza, como autor del delito contra la libertad sexual — violación sexual —art. 170 con la agravante del inc. 2 de su segundo párrafo del Código Penal— en agravio de K.L.C.T. (16).

2. Con fecha 26 de noviembre de 2012 —fojas 09— el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nazca, dictó auto de enjuiciamiento contra Walter Inocencio Siguas Hinostroza, como autor del delito contra la libertad sexual — violación sexual —art. 170 con la agravante del inc. 2 de su segundo párrafo del Código Penal— en agravio de K.L.C.T. (16); y posteriormente, con fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Penal Colegiado de Nazca dictó auto de citación a juicio oral, tal como se aprecia a fojas 18 del cuaderno de debate.

3. Tras la realización del juicio oral, el Juzgado Colegiado de Nazca dictó sentencia el 11 de marzo de 2013 —fojas 110— absolviendo al procesado Walter Inocencio Siguas Hinostroza, del delito contra la libertad sexual — violación sexual —art. 170 con la agravante del inc. 2 de su segundo párrafo del Código Penal— en agravio de K.L.C.T. (16), y fijó en S/. 3,500.00 nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar en favor de la citada agraviada.

4. El Representante del Ministerio Público —a fojas 133— apeló el fallo de primera instancia en el extremo que absolvió a Walter lnocencio Siguas Hinostroza, dado que la responsabilidad penal del procesado por el delito imputado se evidencia de la declaración de la agraviada corroborada con la pericia médica que constata sugilaciones en el cuerpo. Del mismo modo, no se ha tenido en cuenta que la violación se ha configurado al doblegar la voluntad de la víctima dadas las circunstancias concretas del caso, en las cuales ella pudo ver un arma cerca al lugar donde fue violentada.

5. Por su parte, la defensa del procesado Walter lnocencio Siguas Hinostroza, apeló —fojas 128— el fallo de primera instancia en el extremo que le impuso el pago de S/. 3,500.00 nuevos soles por concepto de reparación civil argumentando que no se ha motivado correctamente la misma. Es decir que no se ha explicado a qué correspondería legalmente dicho monto indemnizatorio pese a haberse absuelto a su patrocinado por el delito imputado.

SEGUNDA INSTANCIA

6. El Juzgado Penal Colegiado de Nazca por resolución del 11 de abril de 2013 —fojas 137— admitió los recursos de apelación interpuestos por el Representante del Ministerio Público y por la defensa de Walter Inocencio Siguas Hinostroza; mediante resolución del 18 de junio de 2013 —fojas 156— la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca señaló fecha para la audiencia de apelación de sentencia, la que se realizó conforme al acta del 24 de julio de 2013 —fojas 165— con la intervención del Representante del Ministerio Público y de la defensa del procesado Walter Inocencio Siguas Hinostroza.

7. Posteriormente, la citada Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca, procedió a dictar resolución en la audiencia de apelación el día 03 de octubre de 2013 —fojas 201—. Resolvió confirmar la resolución apelada del 11 de marzo de 2013, que absolvió al procesado Walter lnocencio Siguas Hinostroza del delito contra la libertad sexual — violación sexual en agravio de la menor de iniciales K.L.C.T. (16), fijó en S/. 3,500.00 nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar en favor de la agraviada.

8. El argumento esgrimido por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones para sustentar la mencionada decisión esencialmente fue que no se ha probado el acceso carnal, siendo que todo indica que únicamente se realizaron frotaciones entre el cuerpo del agresor y de la víctima pero sin que hubiera penetración; así como tampoco se ha probado que dicha acción se haya realizado mediante violencia o grave amenaza tal como lo exige el tipo penal de violación sexual del artículo 170 del Código Penal.

9. Contra la sentencia de vista del 03 de octubre de 2013, el Representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación —fojas 213— invocando la procedencia de admisibilidad del inciso 1 del artículo 427 del Nuevo Código Procesal Penal, y las causales de: vulneración de garantías constitucionales, específicamente a la motivación; y la vulneración de preceptos legales procesales, conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal.

10. Contra la sentencia de vista del 03 de octubre de 2013, el procesado Walter Inocencio Siguas Hinostroza interpuso recurso de casación —fojas 222— argumentando que la reparación civil fijada por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones le impuso el pago de un monto indemnizatorio en favor de la agraviada, a pesar que se ha demostrado que la conducta del procesado, que ha sido objeto del proceso penal, no resulta ilícita desde su tipicidad objetiva. Por ello existiría infracción de la norma penal o de otras normas necesarias para su aplicación conforme al inciso 3 del artículo 429 del y Nuevo Código Procesal Penal.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

11. El Tribunal Superior por resolución del 22 de octubre de 2013 —fojas 231— concedió el recurso de casación interpuesto por el Representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del 03 de octubre de 2013 en el extremo que confirma de la absolución la sentencia de primera instancia —debe entenderse respecto de la absolución—; y a la defensa técnica del procesado Walter lnocencio Siguas Hinostroza en el extremo que confirmó la reparación civil impuesta.

12. Este Tribunal Supremo, mediante el auto de calificación del recurso de casación del 05 de noviembre de 2014 —fojas 36 del cuaderno de casación formado en esta instancia—declaró bien concedido los recursos de casación interpuestos por el Representante del Ministerio Público y por la defensa técnica del procesado Walter lnocencio Siguas Hinostroza, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal —infracción al derecho fundamental a la motivación contenido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado—.

13. Deliberada la causa en secreto y votada el día 30 de marzo de 2016, esta Suprema Sala cumplió con emitir la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— se realizará por la Secretaria de Sala el día 12 de abril de 2016, a las 8:30 horas.

II. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Tema a dilucidar

1. Verificar la correcta motivación de la resolución judicial de cara a la congruencia externa que la misma debe guardar.

MOTIVO CASACIONAL: INFRACCIÓN AL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES CONTENIDO EN EL INCISO 5 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

2. El tema objeto de desarrollo reviste singular importancia porque permite mostrar a los operadores jurídicos qué es en sí la motivación y cuando se entiende infringida como derecho. Así se espera que en el futuro, las partes procesales y los jueces eviten afirmar vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales cuando realmente sea un error distinto aquel que quieren referir, teniendo en claro no se puede buscar una reevaluación de las pruebas arguyendo infracción a la motivación.

3. La motivación de las resoluciones judiciales es un derecho fundamental consagrado expresamente en el inciso 5 del artículo 139 de nuestra norma fundamental, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 139 de la Constitución Política del Estado.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

4. Dicha norma constitucional ha sido objeto de múltiples pronunciamientos . por parte del Supremo Intérprete de la norma fundamental[1] y de este Supremo Tribunal[2]. De allí que se puede afirmar, tomando la definición del Tribunal Constitución que:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios[3].

5. Esta definición nos permite determinar en primer lugar, que la debida motivación da derecho a que la resolución contenga las razones o justificaciones que permitieron al juzgador adoptar la decisión[4]. Y en segundo lugar, que esas razones deben hacer referencia al ordenamiento jurídico vigente y a los hechos probados en el proceso.

6. Esto abre una gama de posibles deficiencias en la motivación que también han sido objeto de desarrollo en la jurisprudencia constitucional. Una de esas anomalías se presenta cuando la motivación no obedece a las pretensiones planteadas por las partes[5]. Naturalmente esa incongruencia que presenta la motivación puede presentarse en las pretensiones impugnatorias que plantean las partes en un recurso. Ese es el caso que nos ocupa.

7. En tanto la motivación es un derecho constitucional, y se entiende que la Constitución es directamente vinculante tanto para el poder público como para los privados[6], la invocación de su infracción habilita al juez a buscar su salvaguarda en función a garantizar la supremacía y plena eficacia de la Constitución como norma fundamental.

8. Por lo tanto, a continuación hemos de analizar si en el caso concreto la sentencia impugnada no ha sido capaz de exponer las razones por las cuales la impugnación de ambas partes resultaba incorrecta y que desembocó en la confirmación de la sentencia de primera instancia. Para ello delimitaremos cuál era el cuestionamiento concreto que cada parte planteó y verificaremos si la Sala Penal Superior en su motivación expuso razones que desvirtuaban tales planteamientos.

[Continúa…]


[1] De todas ellas la antonomástica es la sentencia recaída en el EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC.

[2] Al respecto véase Acuerdo Plenario 6-2011/CJ-116 del 06 de diciembre de 2011.

[3] Sentencia recaída en el Exp. Nº 01480-2006-AA-TC del 27 de marzo de 2006, f.j. 2.

[4] En ese mismo sentido el profesor Castillo Córdova nos explica: «Dentro de un proceso
jurisdiccio , una solución acertada necesariamente es una solución argumentada». Castillo Córdova, Luis. El Tribunal Constitucional y su dinámica jurisprudencial. Lima: Palestra Editores, 2008, p. 46.

[5] En este sentido «La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desvelar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración de derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas”. Sentencia recaída en el EXP. N° 00728-2008-PHC/TC del 13 de octubre de 2008, Ya. “e” del f. j. 7.

[6] Cfr. Castillo Córdova, Luis. El Tribunal Constitucional…, ob. cit., p. 43.

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