La moralidad pública puede ser utilizada por el legislador como límite a la libertad de expresión (España) [STC 62/1982, f. j. 3.A]

Fundamento destacado: 3. […] A) Para resolver la primera cuestión enunciada —la moral como posible límite de la libertad de expresión—, hay que partir del art. 20.4 de la Constitución que dice así: «Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos contenidos en este título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia».

De acuerdo con el precepto transcrito, en conexión con el 53.1 de la Constitución, la Ley puede fijar límites siempre que su contenido respete el contenido esencial de los derechos y libertades a que se refiere el art. 20. Queda así planteada la cuestión de determinar si la moralidad pública puede ser un límite establecido por el legislador, o si tal límite afectaría al contenido esencial de la libertad de expresión. Problema que puede resolverse fácilmente a partir del art. 10.2 de la Constitución, dado que tanto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, y en el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, se prevé que el legislador puede establecer límites con el fin de satisfacer las justas exigencias de la moral (art. 29.2 de la Declaración), para la protección de la moral pública [art. 19.3 b) Convenio de Nueva York], para la protección de la moral (art. 10 Convenio de Roma). El principio de interpretación de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España (art. 10.2 de la Constitución), nos lleva así a la conclusión de que el concepto de moral puede ser utilizado por el legislador como límite de las libertades y derechos reconocidos en el art. 21 de la Constitución.

En relación con este punto el recurrente plantea la cuestión de que el Código Penal refleja un concepto de moral que es la propia de la religión católica, y afirma que la jurisprudencia que interpreta su art. 431 se refiere a esta particular moral con rechazo de toda concepción pluralista. Estamos, añade el actor, en una sociedad aconfesional y pluralista (arts. 16.3 y 1.1 de la Constitución) y por ello puede alegarse como vulnerado el art. 27.3 de la Constitución, en virtud del cual el libro «A Ver» se publica para aquéllos padres que deseen que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Sin perjuicio de ulteriores precisiones, debe recordarse que, como ha declarado ya este Tribunal en reiteradas ocasiones, las normas preconstitucionales han de interpretarse de conformidad con la Constitución, por lo que cualquiera que fuera el concepto de moral que tomara en consideración el legislador anterior, es lo cierto que con posterioridad hay que partir de los principios, valores y derechos consagrados en la misma. Pero dicho lo anterior, es lo cierto, según hemos visto, que de acuerdo con la Constitución, y con la Declaración Universal, acuerdos y tratados ratificados por España, el concepto de moral puede ser utilizado por el legislador y aplicado por los Tribunales como límite del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, como así lo ha hecho el legislador posconstitucional al regular en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, la libertad religiosa (art. 3.1), y señalar como límite de su ejercicio «la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática».


SENTENCIA 62/1982, de 15 de octubre (BOE núm. 276, de 17 de noviembre de 1982)

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García- Pelayo y Alonso, Presidente, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo núms. 185/1980 y 402/1981, acumulados, interpuestos por don Francisco Alvarez del Valle García, Procurador de los Tribunales, en nombre de don L. R. L., bajo la dirección del Letrado don Francisco Javier Plaza Veiga, contra Auto de 19 de septiembre de 1980 de la Audiencia Provincial de Salamanca, en la causa núm. 52/1979, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Salamanca, y contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1981. En el recurso ha comparecido el Fiscal General del Estado y ha sido ponente el Magistrado don Rafael Gómez- Ferrer Morant, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. En 13 de octubre de 1980 el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre de don L. R. L., formula recurso de amparo en que solicita se declare nulo el Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 19 de septiembre de 1980, y se ordene la extinción de los efectos de tal declaración, restableciendo en cualquier caso al recurrente en la integridad de sus derechos y decretando todo lo demás que sea procedente en Derecho.

En la demanda se expone que el señor R. L., dueño de la empresa editorial «Loguez Ediciones», ordenó en su día la publicación del libro titulado «A Ver», destinado a la educación sexual de los niños, siempre a través de sus padres o tutores, por cuya publicación fue procesado junto con otras dos personas, a excitación del Presidente de la Confederación Católica Nacional de Padres de Familia y Padres de Alumnos y otras 16 asociaciones más de carácter confesional-católico la mayoría de ellas, presentando querella el Ministerio Fiscal e incoándose sumario por el delito de escándalo público. Tras los trámites oportunos, se señaló la celebración de la vista del juicio oral para el día 19 de septiembre próximo pasado, decretándose la celebración de juicio a puerta cerrada desde los comienzos de dicha vista, notificándose a las partes el correspondiente auto, de la misma fecha, objeto del presente recurso. Acompaña testimonio del Auto y del acta del juicio oral en la que consta la protesta de la defensa y la invocación de la norma constitucional que considera violada (art. 24.2 de la Constitución). Asimismo señala que como resulta de la lectura del acta mencionada, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal retiró la acusación a los restantes procesados.

La representación del actor considera infringido el art. 24.2 de la Constitución en cuanto «todos tienen derecho… a un proceso público», siendo evidente, a su juicio, que con la resolución de celebrar a puerta cerrada el juicio oral se ha violado un derecho constitucional del recurrente al cual le interesaba un «proceso público» cuando lo que se le estaba enjuiciando era un delito, como el de escándalo público, cuyo alcance y trascendencia no pueden en modo alguno sustraerse a la garantía procesal de publicidad, tanto más cuanto no podría argumentarse que la vista pública ofendería a la moral, ya que a la vista de los juicios acuden adultos, el hecho enjuiciado era un libro y, por último, se estaba prejuzgando la cuestión de la moralidad misma que había servido de base a la acusación.

En la demanda se indica que en atención a que dos de los procesados quedaron fuera del proceso por retirada de la acusación, en todo caso se les convalide a su favor esta situación. Por último, mediante otrosí, la parte actora pide que se acuerde dejar en suspenso la tramitación del recurso hasta que recaiga Sentencia en el recurso de casación promovido por el Ministerio Fiscal y el solicitante contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 24 de septiembre de 1980, que absuelve de delito y le condena por una falta de prensa e imprenta.

[Continúa…]

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