Fundamentos destacados:49.-La Corte Suprema de la República a través de la Casación N° 3499-2015-La Libertad ha eferido en forma expresa que «El principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 1985 del Código Civil, exige que las dificultades que puedan presentarse en la cuantificación del lucro cesante, por efectos de las circunstancias en las que éste se presenta –y no por lo desidia de las partes– deban ser superadas por el juez en atención a criterios que, sobre la base de la equidad y las reglas de la experiencia, permitan acceder a la víctima a una reparación adecuada de los perjuicios sufridos».
50.-. En atención a lo expuesto, cabe señalar que, la indemnización por lucro cesante, su objetivo es resarcir la pérdida de una ganancia legitima o de una utilidad económica como consecuencia del despido, teniendo en cuenta que la demandante percibía una remuneración de S/1,410.00 soles, conforme se observa de los Recibos por Honorarios obrantes de fojas 26 a 42; y al haber iniciado un proceso contra su empleador a fin de alcanzar la reposición a su centro de labores por haber sido despedida incausadamente; sin embargo, en atención al marco jurídico y considerando que el concepto de lucro cesante no podrá equipararse a las remuneraciones dejadas de percibir, ponderando y proyectando el valor y quantum de los salarios y beneficios legales que efectivamente dejó la accionante de recibir, esto es el monto real (luego de descuentos por aportes sociales y previsionales) que debió incorporarse a su esfera de dominio, pero que fue truncado a consecuencia del acto inconstitucional de su empleador y el lapso o extensión durante el cual tal afectación se mantuvo latente; esto es la remuneración percibida al momento del cese y el tiempo que se mantuvo sin trabajar; siendo así, este Colegiado coincide con la decisión adoptada por el A-quo en virtud de lo dispuesto en los articulos 1321 y 1332 del Codig Civil.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA LABORAL PERMANENTE DE LIMA
Exp. Nº 10256-2021-0-1801-JR-LA-04
SEÑORES
CESPEDES CABALA
BURGOS ZAVALETA
GASTULO CHAVEZ
RESOLUCION Nº 05
Lima, 12 de enero del 2023
PARTE EXPOSITIVA
VISTOS
En Audiencia de Vista de la Causa de fecha 12 de enero del 2023, interviniendo como Juez Superior ponente la Doctora Silvia Jeanette Gastulo Chávez, se expide la siguiente resolución.
ASUNTO
Viene en revisión la Sentencia N° 107-2022-NLPT-EJE contenida en la Resolución Nº 04 de fecha 18 de abril del 2022 que resuelve:
1. DECLARANDO FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por CAROL QUISPIALAYA PINEDO contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO sobre DESNATURALIZACION DE SERVICIOS NO PERSONALES (ORDENES DE SERVICIOS) y PAGO DE BENEFICIOS ECONOMICOS. En consecuencia, SE DECLARA la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre las partes, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, por Desnaturalización de los contratos de Servicios no personales por el periodo desde el 01 de marzo del 2020 en adelante.
2. ORDENO que la demandada cumpla con registrar a la actora en la Planilla de Remuneraciones de personal obrero a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 728 consignándose por fecha de ingreso el 01 de agosto del 2019 en adelante. Y DISPONGASE su consignación a cargo de la demandada en las boletas de pagos mensuales por fecha de ingreso el 01 de marzo del 2020.
3. ORDENO que la demandada cumpla con pagar la suma total de S/ 8,478.97 (Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho con 97/100 soles), que comprende los conceptos de Escolaridad S/. 400.00 soles, Vacaciones S/. 2,129.25 soles, Gratificaciones de julio y diciembre S/. 4,008.00, Bonificación extraordinaria del 9% S/.360.72, Asignación Familiar S/. 1,581.00, más sus intereses legales.
4. ORDENO a la demandada en la condición de depositante de la CTS por el periodo comprendido desde 01 de marzo del 2020 al 04 de agosto del 2021, cumpla con depositar la suma de S/.2,273.98 soles en la entidad financiera elegida por el trabajador, más sus intereses financieros.
5. ORDENO a la demandada cumpla con pagar en favor de la accionante la suma de S/.12,024.00 soles por LUCRO CESANTE, siendo extensivo hasta la REPOSICIÓN efectiva, la suma de S/.10,000.00 soles por DAÑO MORAL y S/.1,365.73 soles por DAÑO PUNITIVO, más intereses.
6. Se DECLARA la existencia de un despido incausado y se ORDENA que la demandada REPONGA a la demandante, en su mismo puesto de trabajo que ostentaba antes del despido como MAQUINISTA DE JARDINERIA (AREAS VERDES) de la SUBGERENCIA DE GESTION AMBIENTAL o en otro de igual o similar categoría y con la misma remuneración.
7. ORDENO que la demandada incluya a la actora dentro del Seguro de Vida en la compañía de seguros que contrata.
8. Declarando IMPROCEDENTE el extremo sobre que la demandada se constituya en Depositaria de los aportes previsionales a la ONP, sin perjuicio de ello póngase a conocimiento de las entidades correspondientes, esto a ESSALUD, ONP y SUNAT, este último como ente fiscalizador de la presente una vez consentida y/o ejecutoriada sea la presente.
9. Se CONDENA a la demandada al pago de costos, los mismos que están fijados en el equivalente al 15% del monto total obtenido más intereses. Sin costas. En mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada obrante en autos.
[Continúa…]
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