¿Monto percibido por indemnización se puede gravar con 40% por pensión de alimentos? (Expediente 0733-2016)

Fundamento destacado.- TERCERO.- De lo referido en el anterior considerando, se colige que el demandado, en el año 2017, ha percibido un beneficio económico (S/ 18,252.78) como lucro cesante y daño moral, esto es, a consecuencia de haber sido despedido arbitrariamente por parte de su empleador y por no haber podido trabajar ni percibir remuneración alguna durante el periodo comprendido entre enero y abril del año 2012, esto es, antes del nacimiento de su menor hijo (nacido el 20/06/2013) y antes de iniciado el proceso judicial sobre alimentos (agosto del 2016). Visto ello, corresponde hacernos la siguiente interrogante ¿El monto percibido por el demandado a consecuencia del proceso de indemnización, es susceptible de ser gravado con 40% por pensión de alimentos a favor de su menor hijo? Véase que en la sentencia de segunda instancia emitida en el presente proceso de alimentos se ordena al demandado acudir a su menor hijo con una pensión alimenticia ascendente al 40% del total de los ingresos incluyendo las gratificaciones, bonificaciones, escolaridad, CTS, utilidades y todo beneficio económico que percibe el demandado como empleado del Proyecto Especial Binacional Puyango. A criterio de esta judicatura, tratándose de un proceso sobre alimentos y del porcentaje establecido como pensión de alimentos, debe entenderse que cuando se hace referencia al término “beneficio económico” se hace referencia a todos los ingresos que perciba el demandado por parte de su empleador pero que tengan carácter remunerativo, derivado de la relación contractual y que son percibidos a consecuencia del trabajo que realiza el demandado desde la fecha en que fue notificado con la demanda de alimentos.

Teniendo en cuenta ello, podemos advertir que –en efecto- el demandado percibió un beneficio económico de su empleador, pero este no tiene carácter remunerativo, porque no fue percibido a consecuencia de las labores que realiza el demandado, sino que es derivado de un daño patrimonial que el empleador le causó al demandado (trabajador) al haberlo despedido de manera arbitraria, lo que imposibilitó que el demandado perciba remuneración alguna durante el periodo que duró su despido (enero y abril del año 2012, fecha esta última en la que el demandado fue reincorporado por disposición judicial), es decir, no estamos hablando de un ingreso económico legal, derivado de las labores que realiza el demandado, sino de un ingreso económico personal, derivado de un daño sufrido por éste, que dicho sea de paso, fue producto de un proceso de indemnización por daños y perjuicios por hechos suscitados temporalmente antes de iniciado el presente proceso judicial de alimentos, incluso antes del nacimiento del menor.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES
TERCER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE TUMBES

3° JUZGADO DE PAZ LETRADO DE TUMBES

  • EXPEDIENTE: 0733-2016-0-2601-JP-FC-03
  • MATERIA: ALIMENTOS.
  • JUEZ: NOBLECILLA IZQUIERDO FERNANDO.
  • ESPECIALISTA: RAUL QUEREVALU BAYONA.
  • DEMANDADO: xxx
  • DEMANDANTE: xxx

RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y DOS

Tumbes, dieciocho de junio de dos mil veintiuno

AUTOS Y VISTOS; con el expediente puesto a despacho para emitir decisión sobre la solicitud formulada por la parte demandante; y
CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES.-

1.1.- Con el escrito postulatorio de fecha 09/09/2016 de folios 58 a 65, doña xxx –en representación de su menor hijo xxx-, acciona el presente proceso de alimentos en contra de don xxx

1.2.- Mediante la sentencia (resolución N° 09 de fecha 06 /12/2016), se fijó como pensión alimenticia el 30% del total de los ingresos incluyendo las gratificaciones, bonificaciones, escolaridad, CTS, utilidades y todo beneficio económico que percibe el demandado como empleado de el Proyecto Especial Binacional Puyango – Tumbes. Dicha sentencia fue confirmada en parte por el superior en grado, quien dispuso que el demandado acuda con una pensión de 40% para su menor hijo, manteniéndose vigente lo demás dispuesto en sentencia de primera instancia.

1.3.- En lo sucesivo, con escrito de fecha 11/03/2020 la demandante solicita que se le obligue al demandado que deposite el monto equivalente al 40% del depósito judicial endosado a su nombre (en un monto de S/ 18,252.78) como consecuencia de una sentencia favorable que tuvo el demandado en un proceso de indemnización por daños y perjuicios (sentencia emitida como resolución N° 03 de fecha 15/12/2017 en el expediente N° 902-2017-0-2601-JR-LA-02), descuento que será a favor de su hijo alimentista. Al respecto, corrido traslado al demandado, mediante escrito de fecha 14/09/2020 éste absuelve y refiere que los hechos que generaron el derecho de indemnización a favor del suscrito fueron suscitados antes del nacimiento de su menor hijo, y que fueron declarados y pagados luego de extensos juicios y lo que pretende la demandante es obtener a su favor un beneficio que no le corresponde.

1.4.- Mediante resolución N° 41 de fecha 16/12/2020 se di spone que ingresen autos a despacho para resolver.

II.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

PRIMERO.- Recordemos que en el presente proceso judicial, inicialmente doña xxx, acciona el presente proceso de alimentos en contra de don xxx: y que mediante sentencia se dispuso que el demandado acuda a su menor hijo con una pensión alimenticia equivalente al 40% del total de los ingresos incluyendo las gratificaciones, bonificaciones, escolaridad, CTS, utilidades y TODO BENEFICIO ECONÓMICO que percibe el demandado como empleado de el Proyecto Especial Binacional Puyango – Tumbes, la misma que devengará a partir DEL SIGUIENTE DÍA DE LA NOTIFICACIÓN CON LA DEMANDA.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta lo decidido en la sentencia del presente proceso sobre alimentos y a fin de dar respuesta a lo peticionado por la demandante mediante el escrito de fecha 11/03/2020, deviene en necesario apreciar lo decidido en el expediente N° 902-2017-0-2601-JR-LA-02 sobre indemnización por daños y perjuicios. Revisado éste a través del SIJ, se advierte que mediante la resolución N° 03 de fecha 15/12/2017 el Juez del Segundo Juzgado de Trabajo Supra provincial Permanente de Tumbes emite sentencia, declara:

FUNDADA EN PARTE la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por xxx contra el PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL PUYANGO TUMBES (…) en consecuencia: ORDENO al demandado PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL PUYANGO TUMBES para que a través de su representante legal: CUMPLA con pagar a favor de xxx la suma de S/. 15,252.78 por concepto de lucro cesante (daño patrimonial), la suma de S/.3,000.00 por concepto de daño moral (daño extra patrimonial) (…).

Esta decisión tiene su ratio decidendi en el considerando 3.2.4 de la sentencia, que a la letra dice:

3.2.4 el Daño Patrimonial (…) iii. “Referente al lucro cesante, en el caso concreto es importante mencionar que este elemento de la indemnización de daños y perjuicios es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima y tiene naturaleza indemnizatoria; mientras que LAS REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR, SON AQUELLAS REMUNERACIONES QUE EL TRABAJADOR NO PUEDO COBRAR POR FALTA DE CONTRAPRESTACIÓN EFECTIVA DE TRABAJO LO CUAL TIENE NATURALEZA RETRIBUTIVA. En el presente caso, al haberse determinado vía proceso de amparo el carácter arbitrario del cese del trabajador corresponde al actor percibir una indemnización por daños y perjuicios, en la modalidad de lucro cesante.

Asimismo en el considerando 3.2.5 el Daño Extrapatrimonial en los apartados ii y iii, donde establece que:

ii. En el caso de autos se ha acreditado que EL VÍNCULO LABORAL DEL ACTOR FUE TRUNCADO ILEGALMENTE EL 31-12-2011, lo que permite apreciar que la aflicción sufrida por el demandante por efecto del despido se encuentra acreditada por sentido común, equidad y prudencia. Es decir, que se encuentra acreditado la afectación a su dignidad por efecto del despido, dado que la premisa constitucional es (art. 23 de la carta magna); el trabajo dignifica al hombre, bien podemos entender entonces que el menoscabo a la dignidad se ha producido en el caso de autos, debiendo por tanto, resarcirse tal daño moral (…).

TERCERO.- De lo referido en el anterior considerando, se colige que el demandado, en el año 2017, ha percibido un beneficio económico (S/ 18,252.78) como lucro cesante y daño moral, esto es, a consecuencia de haber sido despedido arbitrariamente por parte de su empleador y por no haber podido trabajar ni percibir remuneración alguna durante el periodo comprendido entre enero y abril del año 2012, esto es, antes del nacimiento de su menor hijo (nacido el 20/06/2013) y antes de iniciado el proceso judicial sobre alimentos (agosto del 2016). Visto ello, corresponde hacernos la siguiente interrogante ¿El monto percibido por el demandado a consecuencia del proceso de indemnización, es susceptible de ser gravado con 40% por pensión de alimentos a favor de su menor hijo? Véase que en la sentencia de segunda instancia emitida en el presente proceso de alimentos se ordena al demandado acudir a su menor hijo con una pensión alimenticia ascendente al 40% del total de los ingresos incluyendo las gratificaciones, bonificaciones, escolaridad, CTS, utilidades y todo beneficio económico que percibe el demandado como empleado del Proyecto Especial Binacional Puyango. A criterio de esta judicatura, tratándose de un proceso sobre alimentos y del porcentaje establecido como pensión de alimentos, debe entenderse que cuando se hace referencia al término “beneficio económico” se hace referencia a todos los ingresos que perciba el demandado por parte de su empleador pero que tengan carácter remunerativo, derivado de la relación contractual y que son percibidos a consecuencia del trabajo que realiza el demandado desde la fecha en que fue notificado con la demanda de alimentos.

Teniendo en cuenta ello, podemos advertir que –en efecto- el demandado percibió un beneficio económico de su empleador, pero este no tiene carácter remunerativo, porque no fue percibido a consecuencia de las labores que realiza el demandado, sino que es derivado de un daño patrimonial que el empleador le causó al demandado (trabajador) al haberlo despedido de manera arbitraria, lo que imposibilitó que el demandado perciba remuneración alguna durante el periodo que duró su despido (enero y abril del año 2012, fecha esta última en la que el demandado fue reincorporado por disposición judicial), es decir, no estamos hablando de un ingreso económico legal, derivado de las labores que realiza el demandado, sino de un ingreso económico personal, derivado de un daño sufrido por éste, que dicho sea de paso, fue producto de un proceso de indemnización por daños y perjuicios por hechos suscitados temporalmente antes de iniciado el presente proceso judicial de alimentos, incluso antes del nacimiento del menor.

CUARTO.- Entonces, se puede colegir que el monto percibido por el demandado como indemnización de daños y perjuicios derivado de un proceso judicial de indemnización por lucro cesante, no corresponde se gravado con el 40% como pensión de alimentos a favor del menor hijo de la demandante, por tanto, la solicitud planteada en el escrito de referencia, merece ser desestimada.

III.- DECISIÓN JURISDICCIONAL.

Por las consideraciones expuestas, el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Tumbes, Administrando Justicia a Nombre de la Nación, RESUELVE: DECLARAR INFUNDADA la solicitud planteada por la demandante xxx. NOTIFICAR conforme a Ley.-

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