Fundamento destacado: 21. Revisado el contenido de dicha resolución, se advierte que la argumentación de la citada sala respecto de la condición de la caución y el monto de esta es nula o inexistente. En efecto, dicha resolución respecto al demandante se ha limitado a señalar que “[…] dado el carácter violento de los delitos objeto del presente proceso merece imponer adicionalmente unas restricciones más reforzadas como el impedimento de salida del país y caución en monto proporcional” (fundamento 54). De lo expuesto se desprende que no existe motivación alguna que exprese las razones por las que se determinó imponer la caución al recurrente conforme lo establece la norma procesal penal, ni respecto de la condición económica, ni la personalidad, ni de sus antecedentes, situación personal o a la eventual carencia de medios.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 1311/2023
EXP. N.° 04505-2022-PHC/TC, SANTA
RIGOBERTO SEGUNDO MIRANDA AGUAYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rigoberto Segundo Miranda Aguayo contra la resolución de fecha 16 de setiembre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de julio de 2022, don Rigoberto Segundo Miranda Aguayo interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra Alegre Aranguri Álex Abdón, juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa[2]. Alega la vulneración del plazo razonable de detención en prisión preventiva y del derecho a la libertad personal.
El recurrente solicita que se ordene su excarcelación por exceso de carcelería de prisión preventiva por más de cuatro años en el proceso que se le sigue por el delito de organización criminal y otros en agravio del Estado[3].
Refiere que mediante Resolución 4, de fecha 13 de julio de 2018, se declaró fundado el requerimiento de la prisión preventiva por el plazo de treinta y seis (36) meses y que mediante resolución de fecha 26 de junio de 2021 se declaró fundada la prolongación de la prisión preventiva por el plazo de doce (12) meses. Dicha resolución fue apelada y mediante Auto de Vista de fecha 23 de julio de 2021 se declaró fundada la apelación interpuesta por su persona y se dictaron medidas de comparecencia restringida, entre ellas, el pago de una caución por la suma de S/. 30,000.00. Agrega que mediante escrito de fecha 4 de julio de 2022 solicitó la excarcelación por haber transcurrido más de cuatro años de estar recluido en un penal sin sentencia de primera instancia. Asimismo, alega que dicho pedido fue declarado infundado con fecha 7 de julio de 2022 y notificado con fecha 9 de julio de 2022.
En consecuencia, desde el día 28 de junio de 2018 hasta la fecha de la presente demanda, han transcurrido más de cuatro años de estar recluido en un penal sin haber sido sentenciado. Añade que el proceso penal que se llevó en su contra se encuentra en etapa de investigación preparatoria y que, por ende, se está violando su derecho al plazo razonable de detención, ya que la caución impuesta resulta muy onerosa para el sustento que tiene, por lo que le resulta impagable.
Manifiesta que en el presente proceso se le impide su salida por el hecho de no tener una condición económica holgada, porque le han impuesto el requisito de pagar un monto de dinero de S/. 30,000.00 a fin de poder de egresar del penal, y al no poder tener ese monto se le prohíbe salir, y no se ha tenido en cuenta que su persona está recluida más de cuatro años sin poder trabajar para poder cumplir dicho requisito, es decir, que le han impuesto dicho requisito a sabiendas de que no puede cumplirlo por su condición de preso preventivo, sin considerar que en otras investigaciones similares se han impuesto cauciones de menor cuantía, lo que no ocurre en su caso, por lo que su derecho a la libertad ambulatoria se ha visto menoscabado por no tener dinero alguno.
El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 2, de fecha 18 de julio de 2022, admite a trámite la demanda[4].
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda. Aduce que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal[5].
El Octavo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2022[6], declaró improcedente la demanda, por considerar que de la revisión de la demanda y de las demás instrumentales que obran en autos, se advierte que el auto cuestionado, referido a la caución, Resolución 4, de fecha 26 de junio de 2021, fue notificado al letrado Wálter Quito Revello, abogado del recurrente. Siendo ello así, dentro del plazo de ley interpuso el medio impugnatorio de apelación, a fin de que el órgano colegiado superior revise la resolución expedida en primera instancia, el cual mediante Resolución 7, de fecha 23 de julio del 2021, resolvió declarar fundado el recurso presentado por su defensa técnica, revocando así la resolución de primera instancia y, reformándola, declaró infundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva por el plazo de doce meses adicionales a los treinta y seis meses; dictó comparecencia con restricciones para el demandante, con determinadas reglas de conductas, entre ellas, el pago de una caución ascendente a la suma de S/. 30,000.00, resolución que fue notificada a la Casilla electrónica de la defensa técnica 72424, con fecha 10 de agosto de 2021. Sin embargo, no se presentó recurso excepcional de casación; por ende, no se cuestionó el extremo de la caución.
En tal sentido, no se agotaron los recursos impugnatorios pertinentes, por lo que no existe firmeza en lo cuestionado en autos.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la resolución apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene la excarcelación de don Rigoberto Segundo Miranda Aguayo por exceso de carcelería de prisión preventiva por más de cuatro años en el proceso que se le sigue por el delito de organización criminal y otros en agravio del Estado[7].
2. No obstante, este Tribunal observa que de los hechos de la demanda se desprende que lo que realmente se encuentra cuestionando es la determinación del monto de la caución establecida mediante auto de vista, Resolución 7, de fecha 23 de julio de 2021[8], que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución 4, de fecha 26 de junio de 2021, que declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva por el plazo adicional de doce meses a los treinta y seis meses antes dispuesto; consecuentemente, la revocó y reformándola, declaró infundado el pedido de prolongación de la prisión preventiva y dictó la medida de comparecencia con restricciones, bajo ciertas reglas de conducta, entre otras, previo a la excarcelación, pagar una caución de treinta mil soles.
3. En tal sentido, al haber incidido sus alegatos sobre el derecho a la debida motivación realizada en la citada resolución, cuya nulidad no forma parte de la pretensión que de manera expresa se ha señalado en la demanda, y advirtiéndose que dicha motivación incide sobre el derecho a la libertad personal, corresponde que este Tribunal, en virtud del principio iura novit curia, adecue la presente demanda y determine si el cuestionado auto de vista cumplió con motivar adecuadamente la imposición de las condiciones a la comparecencia restringida, en particular, el extremo referido al monto de la caución.
4. Sin perjuicio de lo expuesto, es evidente que a la judicatura constitucional no le corresponde determinar el monto de la caución impuesta por la judicatura ordinaria. Empero, en el presente caso, existe además una situación excepcional que merece una mayor atención de parte de aquellos a los que les corresponde la garantía de los derechos, ya que el demandante se encuentra privado de su libertad desde el 28 de junio de 2018 hasta la fecha sin que se defina su situación jurídica a través de una sentencia (cinco años y cinco meses), por lo que, en la determinación del presente caso, se incidirá sobre la proporcionalidad y la razonabilidad del tiempo en que aquel permanece privado de su libertad y si dicha permanencia es conforme a la Constitución o no.
[Continúa…]
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[1] F. 344 del expediente, Tomo II.
[2] F. 1 del expediente, Tomo I.
[3] Expediente Judicial Penal 02076-2018-44-2501-JR-PE-06.
[4] F. 11 del expediente, Tomo I.
[5] F. 310 del expediente, Tomo II.
[6] F. 320 del expediente, Tomo II.
[7] Expediente Judicial Penal 02076-2018-44-2501-JR-PE-06.
[8] F. 177 del expediente, Tomo I.