A través de la Resolución Ministerial 401-2023-MTC/01, modifican el Reglamento Nacional de Vehículos.
Modifican el Reglamento Nacional de Vehículos
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 401-2023-MTC/01
Lima, 12 de abril de 2023
VISTOS: El Memorando N° 495-2023-MTC/02 del Despacho Viceministerial de Transportes, el Informe N° 0233-2023-MTC/18 de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal, el Informe N° 0513-2023-MTC/18.01 de la Dirección de Políticas y Normas en Transporte Vial y el Oficio N° D000034-2023-SUTRAN-SP de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN, y;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;
Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, dispone que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con competencias normativas para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la citada Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;
Que, el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, tiene como objeto establecer los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, los que están orientados a la protección y la seguridad de las personas, los usuarios del transporte y del tránsito terrestre, así como a la protección del medio ambiente y el resguardo de la infraestructura vial;
Que, el artículo 12 del Reglamento citado, establece que todos los vehículos deben de tener configuración original de fábrica para el tránsito y contar con los elementos, características y dispositivos que establece el Reglamento; asimismo, el numeral 8 del Anexo III – Requisitos Técnicos Vehiculares, del Reglamento, establece que el depósito de combustible es un componente del sistema de alimentación de combustible del motor del vehículo para su propio funcionamiento y, la capacidad máxima del combustible está determinada por el fabricante del vehículo y se encuentra consignada en su ficha técnica, como condición técnica de seguridad del vehículo;
Que, de acuerdo con lo dispuesto en la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos, los Anexos I, II, III, IV, V y VI, que forman parte integrante del mismo, pueden ser modificados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante Resolución Ministerial;
Que, con relación al tratamiento del depósito de combustible de los vehículos, el artículo 67 de la Decisión 837 de la Comisión de la Comunidad Andina (CAN) sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, dispone la prohibición de la alteración del tanque original de combustible de fábrica, así como la adhesión de un tanque adicional o auxiliar que modifique o altere de forma alguna la capacidad de combustible de los vehículos habilitados para el transporte internacional por carretera;
Que, asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 31 del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), del cual el Perú es parte, los vehículos habilitados por uno de los países signatarios son reconocidos como aptos para el servicio de transporte por los otros países signatarios, siempre que ellos se ajusten a las especificaciones que rijan en la jurisdicción de estas últimas en relación con las dimensiones, pesos máximos y demás requisitos técnicos;
Que, mediante el Oficio N° D000034-2023-SUTRAN-SP, la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN remite el Informe N° D000057-2023-SUTRAN-GAT, mediante el cual informa los resultados de las acciones de control, supervisión y fiscalización al transporte terrestre internacional, en el marco de la normativa de la Comunidad Andina (CAN) y el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre – ATIT, señalando que se ha verificado que existen vehículos habilitados para el servicio de transporte terrestre internacional de mercancías que cuentan con depósitos de combustible modificados, alterados y/o adicionados;
Que, con Informe N° 0233-2023-MTC/18 de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal y el Informe N° 0513-2023-MTC/18.01 de la Dirección de Políticas y Normas en Transporte Vial, se sustenta y propone la modificación del numeral 8 del Anexo III del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, con la finalidad de concordar la aplicación de la normativa de la Comunidad Andina (CAN) y el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT) en el territorio nacional respecto a la prohibición de la modificación y/o adición de tanques de combustible en vehículos, toda vez que resulta necesario aprobar medidas orientadas a precisar los alcances de la referida restricción, en resguardo de las condiciones de seguridad y salud de los usuarios del transporte y tránsito terrestre, la salvaguarda de la infraestructura vial y la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, en el Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial N° 658-2021-MTC/01;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Modificación del Reglamento Nacional de Vehículos
Modificar el numeral 8 del Anexo III del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, en los siguientes términos:
ANEXO III: REQUISITOS TÉCNICOS VEHICULARES
(…)
8. DEPOSITO O TANQUE DE COMBUSTIBLE
El depósito o tanque de combustible es un componente del sistema de alimentación de combustible del motor del vehículo para su propio funcionamiento y, la capacidad máxima del combustible está determinada por el fabricante del vehículo y se encuentra consignada en su ficha técnica, como condición técnica de seguridad del vehículo.
La tubería de abastecimiento de combustible y su respectiva tapa deben ser diseñadas y fabricadas específicamente para ser utilizadas en depósitos o tanques de combustible para uso automotriz.
El depósito o tanque de combustible debe ser fijado de manera firme a la estructura del vehículo y su ubicación debe ser en concordancia con el siguiente cuadro:
Categoría vehicular |
|
L |
M y N |
De acuerdo al diseño |
De acuerdo al diseño |
Los vehículos de la categoría N3 pueden contar como máximo dos (2) depósitos o tanques de combustible, conforme al diseño original de fábrica del mismo.
Está prohibido modificar o alterar el depósito o tanque de combustible de su configuración o diseño original de fábrica y/o instalar depósito(s) o tanque(s) de combustible adicional(es) o auxiliar(es) en el vehículo; así como, emplear el depósito o tanque de combustible para fines distintos a los establecidos en el presente Reglamento.
Se encuentran exceptuados de dicha prohibición los vehículos de la categoría N3 que cuenten con autorización de ámbito nacional y que para fines de cumplir con el servicio de transporte de mercancías requieren instalar un depósito o tanque auxiliar de combustible en la estructura del vehículo, lo cual debe acreditarse mediante el Certificado de Conformidad de Modificación correspondiente emitido por alguna Entidad Certificadora autorizada por el MTC para emitir Certificados de Conformidad de Fabricación, Modificación o Montaje.
Artículo 2.- Plazo de adecuación para el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del Anexo III del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo N° 058-2003-MTC
En un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución Ministerial, los vehículos que cuenten con depósito o tanque de combustible, modificados, alterados y/o adicionados en su configuración o diseño original de fábrica, autorizados para prestar el servicio de transporte terrestre internacional de mercancías por la autoridad nacional competente; deben tener sus depósitos o tanques de combustible restablecidos a la configuración o diseño original establecido por el fabricante del vehículo.
Artículo 3.- Publicación
Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en la sede digital del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PAOLA PIERINA LAZARTE CASTILLO
Ministra de Transportes y Comunicaciones