A través del Decreto Supremo 003-2024-SA, modifican el Reglamento del DL 1156 que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud.
Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, aprobado con Decreto Supremo N° 007-2014-SA
DECRETO SUPREMO N° 003-2024-SA
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, los numerales I y II del Título Preliminar de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, señalan que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, por lo que la protección de la salud es de interés público, siendo responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla;
Que, el Decreto Legislativo N° 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, tiene por objeto dictar medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones o la existencia de un evento que interrumpa la continuidad de los servicios de salud, en el ámbito nacional, regional o local;
Que, el Decreto Legislativo N° 1588, Decreto Legislativo que modifica los artículos 3, 5 y 6 del Decreto Legislativo N° 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, respecto a la adopción de medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud ante una interrupción repentina de la prestación de los servicios de salud, amplía el alcance de la Emergencia Sanitaria y los supuestos que constituyen su configuración, considerando otros eventos distintos a los epidemiológicos, que pudieran afectar la continuidad en la atención de los servicios de salud y la salud de la población, y dispone en su Única Disposición Complementaria Final que, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud, se aprueban las adecuaciones que correspondan en el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2014-SA;
Que, en ese sentido, resulta necesario modificar el Reglamento del Decreto Legislativo N°1156, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2014-SA, a efecto de adecuarlo a las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1588, respecto a la adopción de medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud ante una interrupción repentina de la prestación de los servicios de salud, ante eventos distintos a los epidemiológicos;
Que, en virtud al numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, no corresponde que se realice el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante. Asimismo, en la medida que el presente Decreto Supremo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar el ACR Ex Ante previo a su aprobación;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto adecuar el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, aprobado con Decreto Supremo N° 007-2014-SA, a las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 1588, Decreto Legislativo que modifica los artículos 3, 5 y 6 del Decreto Legislativo N° 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, respecto a la adopción de medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud ante una interrupción repentina de la prestación de los servicios de salud.
Artículo 2.- Modificación de los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2014-SA
Modificar los numerales 7) y 20) del artículo 3, el artículo 4 y el numeral 5.7 del artículo 5 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, aprobado con Decreto Supremo N° 007-2014-SA, de acuerdo al siguiente detalle:
“Artículo 3.- Definiciones operativas
Para la aplicación del presente Reglamento se utiliza las siguientes definiciones:
(…)
7. Daño a la salud: Es el detrimento o menoscabo de la salud que sufre una población como consecuencia de brotes, epidemias o pandemias, así como, por la interrupción repentina de la prestación de los servicios de salud, y los efectos adversos en la salud pública que resultan de la ocurrencia de algún evento.
(…)
20. Riesgo elevado: Constituye la situación en la cual el riesgo identificado para la ocurrencia de enfermedades con potencial epidémico se incrementa progresivamente y las medidas implementadas no lo controlan, con lo cual aumenta la probabilidad de ocurrencia de epidemias. Asimismo, se considera riesgo elevado a la situación en la cual el riesgo identificado puede generar una interrupción repentina de la prestación de los servicios de salud y las medidas implementadas no lo controlan, afectando la continuidad en la atención de los servicios de salud, y la salud de la población. La autoridad sanitaria nacional es la instancia responsable de establecer esta condición.”
“Artículo 4.- Emergencia sanitaria
La emergencia sanitaria constituye un estado de riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, de extrema urgencia, como consecuencia de la ocurrencia de situaciones de brotes, epidemias o pandemias en el territorio nacional.
Igualmente, constituye emergencia sanitaria, un riesgo elevado o daño a la salud por algún evento que genera una interrupción repentina de la prestación de los servicios de salud, a pesar de las medidas de prevención implementadas, y que sobrepasa la capacidad de respuesta de los operadores del sistema de salud, imposibilitando reducir el riesgo elevado o daño a la salud para el control de estas, ya sea en el ámbito local, regional o nacional. La autoridad de salud del nivel nacional es la instancia responsable de establecer esta condición.”
“Artículo 5.- Supuestos que configuran la emergencia sanitaria.
La emergencia sanitaria se configura ante la presencia de uno o más de lo supuestos que se indican a continuación:
(…)
5.7.- Las demás situaciones que como consecuencia de algún riesgo epidemiológico elevado pongan en grave peligro la salud y la vida de la población, así como las demás situaciones que como consecuencia de algún evento generen un riesgo elevado o daño a la salud, provocando un grave peligro a la salud, la vida de la población y los servicios de salud, previamente determinadas por el Ministerio de Salud.
En este supuesto se considera a cualquier otro evento de importancia en salud pública no contemplado en los supuestos anteriores que como consecuencia de algún evento ponen en grave peligro la salud y la vida de la población o que genere una interrupción repentina de la prestación de los servicios de salud, y las medidas implementadas no lo controlan, afectando la continuidad en la atención de los servicios de salud, y la salud de la población. Esta situación debe estar previamente determinada por el MINSA”.
Artículo 3.- Incorporación del numeral 18.3 al artículo 18 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2014-SA
Incorporar el numeral 18.3 al artículo 18 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, aprobado por aprobado por Decreto Supremo N° 007-2014-SA
“Artículo 18.– De la organización y atención de los servicios de salud, redes de laboratorios, infraestructura y equipamiento.
(…)
18.3 El MINSA, a través de la Dirección General de Gestión del Riesgo de Desastres y Defensa Nacional en Salud (DIGERD) o la que haga sus veces, coordina con sus diferentes órganos y organismos públicos adscritos, las acciones para la continuidad de la prestación de los servicios de salud, a fin de:
a) Apoyar mediante el desplazamiento de infraestructura móvil, equipamiento, insumos y brigadas para la atención y control de situaciones de emergencias y desastres para la continuidad de los servicios de salud en los establecimientos de salud en riesgo y afectados.
b) Fortalecer la capacidad de respuesta de los establecimientos de salud para evitar la interrupción de la prestación de los servicios de salud garantizando la continuidad de las líneas vitales (sistemas eléctricos, sistema de abastecimientos de agua, telecomunicaciones, protección contra incendios, eliminación de residuos, almacenamiento de combustible y gases para uso médico, así como los de calefacción, ventilación y aire acondicionado, entre otros)”.
Artículo 4.- Modificar el Anexo N° 1 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2014-SA
Modificar el Anexo N° 1 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1156, aprobado por aprobado por Decreto Supremo N° 007-2014-SA, conforme al Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Salud.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
CÉSAR HENRY VÁSQUEZ SÁNCHEZ
Ministro de Salud