El Poder Ejecutivo aprobó el Decreto Legislativo 1714, que modifica la Ley 29173 (Régimen de percepciones del IGV) para precisar e incorporar supuestos excepcionales en los que se aplicará la percepción del 10% a la importación para el consumo de bienes gravada con el IGV, en función del nivel de riesgo y del cumplimiento tributario y aduanero de los importadores.
Entre los principales cambios, la norma detalla que el 10% se aplicará, de manera excepcional, cuando el importador no tenga RUC o no lo consigne en la declaración, cuando realice una primera importación —definida como los despachos parciales o totales asociados a un mismo manifiesto de carga—, cuando registre omisiones en declaraciones y pagos tributarios por periodos previos, o cuando figure como sujeto sin capacidad operativa según la relación publicada por SUNAT.
Además, se actualizan definiciones, se ajustan reglas sobre exclusiones del régimen y se precisan criterios para recalcular percepciones por cambios en valor en aduana o subpartidas antes del levante.
Decreto Legislativo Nº 1714
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley N° 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras, en materia de crecimiento económico responsable por el plazo de sesenta (60) días calendario;
Que, en el marco de la referida materia, el párrafo 2.2.6 del numeral 2.2 del artículo 2 de la citada Ley señala que el Poder Ejecutivo está facultado para modificar la Ley N° 29173, Régimen de percepciones del Impuesto General a las Ventas, y normas conexas, a fin de incorporar y precisar supuestos de aplicación excepcional del porcentaje de percepción del 10 % en la importación de bienes en función del nivel de riesgo y del cumplimiento tributario y aduanero de los importadores. Agrega el citado párrafo que, para la implementación de la habilitación, se considera primera importación a aquellas que se generen a partir de un mismo manifiesto de carga;
Que, de acuerdo con lo indicado en el inciso k) del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por el Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, las entidades públicas están exceptuadas de presentar el expediente de Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante a la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria en el supuesto de disposiciones normativas de naturaleza tributaria;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de la facultad delegada prevista en el párrafo 2.2.6 del numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley N° 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 29173, RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
Artículo 1.- Objeto y finalidad
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar la Ley N° 29173, Régimen de percepciones del Impuesto General a las Ventas, conforme a la facultad otorgada en el párrafo 2.2.6 del numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley N° 32527; con la finalidad de incorporar y precisar supuestos de aplicación excepcional del porcentaje de percepción del 10 % en la importación para el consumo de bienes en función del nivel de riesgo y del cumplimiento tributario y aduanero de los importadores.
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Artículo 2.- Modificación de la Ley N° 29173 e incorporación de incisos
2.1 Modificar los incisos a), e) y g) del artículo 1, el primer párrafo y el inciso b) del segundo párrafo del artículo 17, el encabezado y los incisos a), b), f) e i) del artículo 18; el encabezado y los incisos d) y e) del numeral 19.2, el segundo párrafo del numeral 19.4 y el numeral 19.5 del artículo 19, el primer párrafo del artículo 20 y el artículo 21 de la Ley N° 29173, en los siguientes términos:
«Artículo 1.- Definiciones
(…)
a) Código Tributario : Al aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF.
(…)
e) Ley General de Aduanas : A la aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053.
(…)
g) Reglamento de la Ley : Al aprobado por el Decreto Supremo General de Aduanas N° 010-2009-EF.
(…).»
«Artículo 17.- Ámbito de aplicación
El presente Título regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la importación para el consumo de bienes gravada con el IGV, según el cual la SUNAT, como agente de percepción, percibe del importador un monto por concepto del impuesto que causará en sus operaciones posteriores.
(…)
b) DAM, a la Declaración Aduanera de Mercancías.
(…).»
«Artículo 18.- Operaciones excluidas
No se aplica la percepción a que se refiere el presente título a la importación para el consumo:
a) Derivada de regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado o de admisión temporal para perfeccionamiento activo.
b) De muestras sin valor comercial y obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1000,00) a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 191 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, de bienes considerados envíos postales según el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos o Paquetes Postales transportados por el Servicio Postal, aprobado por el Decreto Supremo N° 244-2013-EF; o ingresados al amparo del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de Casa, aprobado por Decreto Supremo N° 182-2013-EF; así como de bienes sujetos al tráfico fronterizo a que se refiere el inciso a) del artículo 98 de la Ley General de Aduanas.
(…)
f) De mercancías consideradas envíos de socorro, de acuerdo con el artículo 232 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
(…)
i) De bienes considerados como envíos de entrega rápida según el Reglamento del régimen aduanero especial de envíos de entrega rápida y otras disposiciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 192-2020-EF, o equivalentes, siempre que su valor no exceda de los dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2000,00).»
«Artículo 19.- Métodos para determinar el monto de la percepción
(…)
19.2 Excepcionalmente, se aplica el porcentaje del 10 % cuando el importador se encuentre a la fecha en que se efectúa la numeración de la DAM o DSI, en alguno de los siguientes supuestos:
(…)
d) No cuente con número de RUC o, teniéndolo, no lo consigne en la DAM o DSI.
e) Realice por primera vez una importación para el consumo de bienes gravada con el IGV. Se considera primera importación a todos los despachos, parciales o total, que se asocien a un mismo manifiesto de carga del medio o unidad de transporte.
(…)
19.4 (…)
Las modificaciones al valor en Aduanas o aquellas que deriven de un cambio en las subpartidas nacionales declaradas en la DAM o DSI son tomadas en cuenta para la determinación del importe de la operación, aun cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones sea mayor a cien y 00/100 soles (S/ 100,00).
19.5 Las modificaciones a las subpartidas nacionales declaradas en la DAM que impliquen la aplicación de un método distinto al utilizado son tomadas en cuenta para la determinación del monto de la percepción, aun cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones sea mayor a cien y 00/100 soles (S/ 100,00).»
«Artículo 20.- Tipo de cambio aplicable
Para efecto del cálculo del monto de la percepción, la conversión en moneda nacional del importe de la operación se efectúa al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha de numeración de la DAM o DSI.
(…).»
«Artículo 21.- Oportunidad de la percepción
La SUNAT efectúa la percepción del IGV con anterioridad a la entrega de las mercancías a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de Aduanas, con prescindencia de la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en la importación para el consumo, salvo aquellos casos en los que el pago de dicha percepción se encuentre garantizado de conformidad con el artículo 160 de la Ley General de Aduanas, en los cuales la exigencia de dicho pago es en la misma fecha prevista para la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera, conforme a lo señalado en el inciso a.2) del literal a) del artículo 150 de la Ley General de Aduanas.»
2.2 Se incorporan los incisos g) y h) en el numeral 19.2 del artículo 19 de la Ley N° 29173, en los siguientes términos:
«Artículo 19. Métodos para determinar el monto de la percepción
(…)
19.2 (…)
g) Estando obligado, se encuentre omiso a la presentación de la declaración jurada del IGV y/o del pago a cuenta o regularización del impuesto a la renta, y/o al pago de la cuota del Nuevo RUS, por dos (2) períodos consecutivos o alternados, cuyo vencimiento se hubiera producido en los doce (12) períodos previos al de la importación para el consumo.
h) Se le hubiera atribuido la condición de sujeto sin capacidad operativa y se encuentre en la relación que se publica en la página web de la SUNAT de los sujetos cuya resolución de atribución ha quedado firme, de conformidad con la normativa que regula dicha atribución.»
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entra en vigencia el primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el diario oficial El Peruano.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.
JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente de la República
ERNESTO JULIO ÁLVAREZ MIRANDA
Presidente del Consejo de Ministros
DENISSE AZUCENA MIRALLES MIRALLES
Ministra de Economía y Finanzas

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