¿Modificamos el delito de especulación en el Código Penal para que sea realmente aplicable?

7767

Sumario: 1. Introducción, 2. El delito de especulación en el Código Penal peruano, 3. El delito de especulación en el Código Orgánico Integral Penal de Ecuador, 4. El delito de especulación en la Ley 599 de 2000 colombiana, 5. El delito de especulación en el Código Penal de Bolivia, 6. El delito de especulación en el Código Penal de Chile, 7. El delito de especulación en el Código Penal de Argentina, 8. El delito de especulación en el Código Penal de Venezuela, 9. Conclusiones.


1.Introducción

Considerando la intención del legislador peruano de modificar el delito de especulación, haremos un breve estudio sobre el derecho comparado en el ámbito sudamericano, con la finalidad de proponer modificaciones a la norma penal.

Al respecto, en el Código Penal de Uruguay[1] no se ha encontrado un artículo similar al primer párrafo del artículo 234 del Código Penal peruano. Tampoco en el Código Penal de Paraguay[2], ni en el Código Penal de Brasil (Decreto-lei 2848/40)[3].

2. El delito de especulación en el Código Penal peruano

El delito de especulación está previsto en el primer párrafo del artículo 234 del Código Penal peruano, del modo siguiente:

El productor, fabricante o comerciante que pone en venta productos considerados oficialmente de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

Respecto del citado delito, además de los otros delitos incluidos en el artículo 234 del Código Penal y el delito de adulteración previsto en el artículo 235 del Código, la agravante común se ha dispuesto, en el artículo 236, del modo siguiente:

Si los delitos previstos en este Capítulo se cometen en época de conmoción o calamidad públicas, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

El primer párrafo del artículo 234 del Código Penal es inaplicable por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 61 de la Constitución Política del Perú. Así, en la página 6 del Proyecto de Ley 5288/2020-MP[4] (en adelante, el Proyecto de Ley), presentado el 20 de mayo de 2020 por la Fiscalía de la Nación al Congreso de la República, se expone lo siguiente:

[…] si bien la Constitución en su artículo 61° reconoce la libre competencia, que implicaría que no es posible que el Estado fije precios, pues estos se fijan según las reglas de la oferta y la demanda propias del mercado, siendo imposible que el Estado determine un listado de precios de productos de primera necesidad.

En las páginas 3 y 4 del Proyecto de Ley se propone modificar el primer párrafo del artículo 234 del Código Penal, así:

El productor, fabricante o comerciante que incrementa los precios existentes en el mercado de los bienes y productos, que son de urgencia para la vida y la salud de las personas, aprovechando una situación de mayor demanda por causas de emergencia o calamidad declarada por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos días-multa.

El 2 de julio de 2020, el Poder Ejecutivo ha observado[5] la autógrafa de la Ley[6] que modifica el Código Penal y el Código de Protección y Defensa del Consumidor, respecto del acaparamiento, especulación y adulteración (en adelante, la Autógrafa de la Ley). En el artículo 2 de la Autógrafa de la Ley se modifica el artículo 234 del Código Penal, así:

El productor, fabricante, proveedor o comerciante que incrementa los precios de bienes y servicios habituales, que son esenciales para la vida o salud de la persona, utilizando prácticas ilícitas que no se sustente en una real estructura de costos y el correcto funcionamiento del mercado, aprovechando una situación de mayor demanda por causas de emergencia, conmoción o calamidad pública será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Si la especulación se comete durante un estado de emergencia, declarado por el Presidente de la República, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Respecto al delito de especulación, modificado por la Autógrafa de la Ley, el Poder Ejecutivo ha observado, en la página 7, lo siguiente:

El tipo penal aprobado en la Autógrafa establece que el verbo rector “incremento” se debe dar respecto al “precio habitual” de “bienes y servicios esenciales para la vida y salud”, sin que estos estén definidos, lo que implica una trasgresión a los principios de legalidad y tipicidad.

Además, se introduce como medios del delito, elementos normativos de muy difícil delimitación. En tal sentido, se señala que el incremento de los precios habituales de estos bienes o servicios, se puede dar a través de prácticas ilícitas que no sustenten una “real estructura de costos” y el “correcto funcionamiento del mercado”. En ese aspecto, no se definen diversos aspectos requeridos para que tipo penal sea compatible con los principios del Derecho Penal antes citados, respecto a qué es una real estructura de costos, quién determina tal supuesto, qué debemos entender por correcto funcionamiento del mercado como elemento de un tipo penal o quién determina si ese precio es consecuencia de que el mercado tiene un correcto funcionamiento.

Además, existe una contradicción normativa insalvable. […] Es decir, la conducta agravada de que la especulación se realice durante un estado de emergencia, es a su vez la conducta de la figura base del delito, lo que va en contra de la congruencia normativa que debe existir en un cuerpo legal.

Similar «contradicción normativa insalvable» se ha podido verificar en el Proyecto de Ley, toda vez que, sin proponer la derogatoria de la agravante común en el artículo 236 del Código Penal, propone incluir en el tipo penal base de especulación el elemento de «aprovechando una situación de mayor demanda por causas de emergencia o calamidad declarada por la autoridad competente».

3. El delito de especulación en el Código Orgánico Integral Penal de Ecuador

Una similar tipificación del delito de especulación en el artículo 234 del Código Penal peruano, se encuentra en el artículo 321 del Código Orgánico Integral Penal de Ecuador[7] que tipifica el delito de «actos ilegales tendientes al alza de precios de productos sujetos a precio oficial», de la siguiente forma: «La persona que, sin autorización legal, incremente los valores de productos sujetos a precio oficial, será sancionada[…]».

Los elementos típicos similares entre el citado artículo y el artículo 234 del Código Penal peruano son, respectivamente, «sin autorización legal, incremente los valores de productos sujetos a precio oficial», y «en venta productos […] a precios superiores a los fijados por la autoridad competente». Respecto al citado artículo, el elemento típico disímil del mencionado artículo 234 es «productos considerados oficialmente de primera necesidad».

4. El delito de especulación en la Ley 599 de 2000 colombiana

Una similar tipificación del delito de especulación en el artículo 234 del Código Penal peruano, se encuentra en el artículo 298 de la Ley 599 de 2000[8] que tipifica el delito de especulación de la siguiente forma:

El productor, fabricante o distribuidor mayorista que ponga en venta artículo o género oficialmente considerado como de primera necesidad a precios superiores a los fijados por autoridad competente, incurrirá en prisión […].

La pena será […], cuando se trate de medicamento o dispositivo médico.

Los elementos típicos similares entre el citado artículo y el artículo 234 del Código Penal peruano son, respectivamente, «en venta artículo o género oficialmente considerado como de primera necesidad a precios superiores a los fijados por autoridad competente», y «en venta productos considerados oficialmente de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente». Respecto al mencionado artículo 234, el elemento típico disímil del citado artículo es la agravante «cuando se trate de medicamento o dispositivo médico».

5. El delito de especulación en el Código Penal de Bolivia

Una similar tipificación del delito de especulación en el artículo 234 del Código Penal peruano, se encuentra en el artículo 226 del Código Penal (Ley 1768) de Bolivia[9] que tipifica el delito de «agio» de la siguiente forma:

El que procurare alzar o bajar el precio de las mercancías, salarios o valores negociables en el mercado o en la bolsa, mediante noticias falsas, negociaciones fingidas o cualquier otro artificio fraudulento, incurrirá en privación de libertad […], agravándose en un tercio si se produjere cualquiera de estos efectos. Será sancionado con la misma pena el que acaparare u ocultare mercancías provocando artificialmente la elevación de precios.

Respecto al mencionado artículo 234, los elementos típicos disímiles del citado artículo es la acción de «procurare alzar o bajar el precio de las mercancías, salarios o valores negociables en el mercado o en la bolsa» y el instrumento de «mediante noticias falsas, negociaciones fingidas o cualquier otro artificio fraudulento».

6. El delito de especulación en el Código Penal de Chile

Una similar tipificación del delito de especulación en el artículo 234 del Código Penal peruano, se encuentra en el artículo 285 del Código Penal de Chile[10] en el capítulo de «crímenes y simples delitos relativos a la industria, al comercio y a las subastas públicas», de la siguiente forma:

Los que por medios fraudulentos consiguieren alterar el precio natural del trabajo, de los géneros o mercaderías, acciones, rentas públicas o privadas o de cualesquiera otras cosas que fueren objetos de contratación, sufrirán las penas […].

Respecto al mencionado artículo 234, los elementos típicos disímiles del citado artículo es la acción de «consiguieren alterar el precio natural del trabajo, de los géneros o mercaderías, acciones, rentas públicas o privadas o de cualesquiera otras cosas que fueren objetos de contratación» y el instrumento de «por medios fraudulentos».

7. El delito de especulación en el Código Penal de Argentina

Una similar tipificación del delito de especulación en el artículo 234 del Código Penal peruano, se encuentra en el primer numeral del artículo 300 del Código Penal de Argentina (Ley 11.179)[11] en el capítulo de «los fraudes al comercio y a la industria», de la siguiente forma:

Serán reprimidos […]:

1º. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado.

Respecto al mencionado artículo 234, los elementos típicos disímiles del citado artículo es la acción de «hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías», el instrumento de «por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género», y la finalidad de la acción «de no venderla [las mercaderías] o de no venderla sino a un precio determinado».

8. El delito de especulación en el Código Penal de Venezuela

Una similar tipificación del delito de especulación en el artículo 234 del Código Penal peruano, se encuentra en el artículo 335 del Código Penal de Venezuela[12] en el capítulo de «los fraudes cometidos en el comercio, las industrias y almonedas», de la siguiente forma:

El que, propalando falsas noticias o por otros medios fraudulentos haya producido en los mercados o en las bolsas de comercio, algún aumento o disminución en el precio de los salarios, géneros, mercancías, frutos o títulos negociables en dichos lugares o admitidos en las listas de cotización de bolsa, será castigado […]. Si el delito se ha cometido por corredores o agentes públicos de cambio, la pena será […].

Respecto al mencionado artículo 234, los elementos típicos disímiles del citado artículo es la acción de «haya producido en los mercados o en las bolsas de comercio, algún aumento o disminución en el precio de los salarios, géneros, mercancías, frutos o títulos negociables en dichos lugares o admitidos en las listas de cotización de bolsa», el instrumento de «propalando falsas noticias o por otros medios fraudulentos», y la agravante «delito se ha cometido por corredores o agentes públicos de cambio».

9. Conclusiones

Considerando la Autógrafa de la Ley, el Proyecto de Ley, el artículo 226 del Código Penal de Bolivia, el artículo 285 del Código Penal de Chile y el artículo 335 del Código Penal de Venezuela, se propone modificar el primer párrafo del artículo 234 del Código Penal peruano (sin derogar la agravante común del artículo 236 de dicho código), del modo siguiente:

El productor, fabricante o comerciante que, por cualquier medio fraudulento, incrementa los precios en el mercado de los bienes y servicios que son esenciales para la vida y la salud de las personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos días-multa.

Con el fin de evaluar la constitucionalidad de nuestra propuesta modificatoria, seguimos el fundamento 10 de la STC 00017-2011-PI/TC, en sus dos aspectos: 1) la sanción penal es la ultima ratio, considerando que el primer párrafo del artículo 234 del Código Penal ha sido inaplicable por inconstitucional (según los citados argumentos del Proyecto de Ley), por lo que con nuestra propuesta se está superando dicha inconstitucionalidad, con la exclusión del elemento «precios superiores a los fijados por la autoridad competente»; y 2) el margen de discrecionalidad del que goza el legislador, considerando que con nuestra propuesta se está subsanando las citadas observaciones del Poder Ejecutivo, con la inclusión del elemento «por cualquier medio fraudulento», y la inclusión de elementos que están en la citada propuesta del Proyecto de Ley.


[1] En Parlamento del Uruguay [En línea]: https://bit.ly/2CZDGnu [Consulta: 15 de julio de 2020].

[2] En Honorable Cámara de Senadores [En línea]: https://bit.ly/3eS2Amg [Consulta: 15 de julio de 2020].

[3] En Presidência da Republica [En línea]: https://bit.ly/2OMuWUe [Consulta: 15 de julio de 2020].

[4] En Congreso de la República [En línea]: https://bit.ly/2CV9IBb [Consulta: 15 de julio de 2020].

[5] En Congreso de la República [En línea]: https://bit.ly/2E48S5l [Consulta: 14 de julio de 2020].

[6] En Congreso de la República [En línea]: https://bit.ly/39nMYWz [Consulta: 14 de julio de 2020].

[7] En Consejo de la Judicatura [En línea]: https://bit.ly/32JSh1b [Consulta: 14 de julio de 2020].

[8] En Secretaría General del Senado [En línea]: https://bit.ly/3hrGHvC [Consulta: 14 de julio de 2020].

[9] En Tribunal Supremo de Justicia [En línea]: https://bit.ly/2OSfrKB [Consulta: 15 de julio de 2020].

[10] En Biblioteca del Congreso Nacional de Chile [En línea]: https://bit.ly/3hsV1nG [Consulta: 15 de julio de 2020].

[11] En Ministerio de Justicia y Derechos Humanos [En línea]: https://bit.ly/2WOr2i9 [Consulta: 15 de julio de 2020].

[12] En Organization of American States [En línea]: https://bit.ly/3htAxLt [Consulta: 15 de julio de 2020].

Comentarios: