Estas son las modificaciones a la Constitución publicadas el 2017

© Roger Vilca
© Roger Vilca

El último artículo de la Constitución de 1993 establece dos mecanismos procedimentales para reformarla parcial o totalmente[1]. Mientras el primero necesita la participación directa de los ciudadanos vía referéndum, el segundo se basta con la decisión del Parlamento (la participación directa del pueblo en este caso es opcional).

Artículo 206°.- Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas.

[…].

Según el primer mecanismo la reforma debe aprobarla el Congreso para luego ser ratificada por la ciudadanía. Conforme al segundo mecanismo, la reforma requiere que esta sea aprobada por el Congreso en dos legislaturas ordinarias consecutivas, debiéndose obtener, en cada votación, una cantidad de votos que superen los dos tercios del número legal de congresistas[2] (mayoría calificada). Como se sabe, nuestros legisladores han privilegiado este segundo mecanismo. Todas las modificaciones que ha sufrido la Carta de 1993 hasta hoy han sido aprobadas solo en el Congreso.

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Reformas constitucionales

Si giramos la vista a los más de veinte años que tiene la Carta, advertiremos dos etapas de cambios constitucionales relativamente profusas. La primera etapa está marcada por el gobierno de Alejandro Toledo, en cuya época se dictaron nada menos que cinco leyes de reforma constitucional[3]. La segunda, cómo no, tiene el aliento del partido Fuerza Popular, cuya mayoría considerable en el Parlamento ha facilitado, hasta el momento, la aprobación de cuatro reformas constitucionales, en apenas año y medio. Veamos no sin antes apuntar que lo que aparece pintado de color celeste es el texto que se ha añadido con las modificaciones.

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1. Ley Nº 30558: Ley de Reforma del litera f del inciso 24 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú

A través de su artículo único se modificó el literal f del inciso 24 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, que quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 2o.- Toda persona tiene derecho:

[…]

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

[…]

f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia.

Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”.[4]

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2. Ley Nº 30588: Ley de Reforma Constitucional que reconoce el derecho de acceso al agua como derecho constitucional

A través de su artículo único se incorporó a la Constitución el artículo 7º-A, conforme al texto siguiente:

Artículo 7º-A.- El Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable. El Estado garantiza este derecho priorizando el consumo humano sobre otros usos.

El Estado promueve el manejo sostenible del agua, el cual se reconoce como un recurso natural esencial y como tal, constituye un bien público y patrimonio de la Nación. Su dominio es inalienable e imprescriptible.[5]

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3. Ley Nº 30650: Ley de reforma del artículo 41° de la Constitución Política del Perú

A través de su único artículo se modificó el artículo 41° de la Constitución, y quedó redactado así:

Artículo 41°.- Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.

Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial.

La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así como el plazo de su inhabilitación para la función pública.

El plazo de prescripción de la acción penal se duplica en caso de los delitos cometidos contra la Administración Pública o el patrimonio del Estado, tanto para los funcionarios o servidores públicos como para los particulares. La acción penal es imprescriptible en los supuestos más graves, conforme al principio de legalidad.[6]

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4. Ley Nº 30651: Ley de reforma del artículo 203° de la Constitución Política del Perú, para otorgar legitimación activa al presidente del Poder Judicial en los procesos de inconstitucionalidad

A través de su único artículo se modificó el artículo 203° de la Constitución, conforme al texto siguiente:

Artículo 203º.- Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:

  1. El Presidente de la República.
  2. El Fiscal de la Nación.
  3. El Presidente del Poder Judicial, con acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
  4. El Defensor del Pueblo.
  5. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas.
  6. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado.
  7. Los Gobernadores Regionales con acuerdo del Consejo Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.
  8. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.[7]

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[1] Artículo 206° de la Constitución:
Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas.
La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República.
La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.
[2] Primigeniamente, el artículo 90º de la Constitución estipulaba que el número de congresistas era de ciento veinte. La Ley de Reforma Constitucional 29402, publicada el 8 de setiembre de 2009, elevó este número a ciento treinta. No obstante, se hallan en debate por el Congreso de la República sendos proyectos de reforma constitucional para incrementar más esta cifra.
[3] Ley 27680, publicada el 7 de marzo de 2002; Ley 28390, publicada el 17 de noviembre de 2004; Ley 28480, publicada el 30 de marzo de 2005; Ley 28484, publicada el 5 de abril de 2005; Ley 28607, publicada el 4 de octubre de 2005.
[4] Publicada el martes 9 de mayo de 2017 en el diario oficial El Peruano, con Luz Salgado Rubianes como presidenta del Congreso. Antes de la reforma el artículo estaba redactado así:
Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho:
[…]
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
[…]
f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.
En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.
[5] Publicada el jueves 22 de junio de 2017 en el diario oficial El Peruano, con Luz Salgado Rubianes como presidenta del Congreso.
[6] Publicada el domingo 20 de agosto de 2017 en el diario oficial El Peruano, con Luis Galarreta Velarde como presidente del Congreso. Antes de la reforma el artículo estaba redactado así:
Artículo 41°.- Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley. Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial. La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así como el plazo de su inhabilitación para la función pública. El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado.
[7] Publicada el domingo 20 de agosto de 2017 en el diario oficial El Peruano, con Luis Galarreta Velarde como presidente del Congreso. Antes de la modificación el artículo decía:
Artículo 203º.- Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:
  1. El Presidente de la República.
  2. El Fiscal de la Nación.
  3. El Defensor del Pueblo.
  4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas.
  5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado.
  6. Los Gobernadores Regionales con acuerdo del Consejo Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.
  7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.

11 Ene de 2018 @ 09:06

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