Voto de magistrado: El modelo económico social de mercado exige que el Estado intervenga en la economía de manera justificada, sin afectar arbitrariamente la libertad de los agentes económicos (voto que integra la sentencia de mayoría) [Exp. 02210-2007-PA/TC, f. j. 15]

Fundamento destacado: 15. Dentro de ese marco, nuestro régimen económico según el artículo 58° de la Constitución, se ejerce dentro de una economía social de mercado. Esta es representativa de los valores constitucionales de la libertad y la justicia, y, por ende, es compatible con los fundamentos axiológicos y teleológicos que inspiran a un Estado Social y Democrático de Derecho. En ésta imperan los principios de libertad y promoción de la igualdad material dentro de un orden democrático garantizado por el Estado. De manera que dado el carácter social del modelo económico establecido en la Constitución vigente, el Estado no puede permanecer indiferente a las actividades económicas, lo que, evidentemente no supone la posibilidad de interferir arbitraria e injustificadamente en el ámbito de libertad reservado a los agentes económicos.


EXP. N.º 02210-2007-PA/TC
TACNA
TRANSPORTES FLORES
HNOS S.R.LTDA.

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto por los fundamentos siguientes:

Petitorio de la demanda

  1. Que con fecha 16 de marzo de 2006 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas y contra la Intendencia de la Aduana de Tacna, dependencia de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT, con la finalidad de que se inaplique los fraccionamientos arancelarios concedidos por la Intendencia de Aduana de Tacna que a continuación detallo:

a) Exp. N.º 172-2002-000158, 172-2002-000159, 172-2002-000160, 172-2002-000161, 172-2002-000162, 172-2002-000163, numerados el 20 de noviembre de 2002, garantizados con Carta Fianza N.º 010054962-001, emitida por el Banco Wiese Sudameris, con vencimiento al 31 de mayo de 2006.

b) Exp. N.º 172-2003-000005, 172-2003-000004, numerados el 7 de febrero de 2003, garantizados con Carta Fianza N.º 00022773, emitida por Interbank, con vencimiento al 27 de febrero de 2006.

c) Exp. N.º 172-2003-000018, 172-2003-000019, 172-2003-000020, 172-2003-000022, 172-2003-000017, 172-2003-000016, 172-2003-000015, 172-2003-000021, 172-2003-000024, 172-2003-000023, 172-2003-000013, 172-2003-000014, 172-2003-000011, 172-2003-000012, numerados el 30 de julio de 2003, garantizados con Carta Fianza N.º 00024080 y N.º 000024043, emitidas por Interbank con vencimiento al 31 de julio de 2006.

d) Exp. N.º 172-2003-000060, 172-2003-000059, 172-2003-000058, numerados el 20 de noviembre de 2003, garantizados por la Carta Fianza N.º 00024948, emitida por Interbank con vencimiento al 31 de mayo de 2006.

e) Exp. N.º 172-2004-000002, 172-2004-000003, 172-2004-000004, 172-2004-000005, 172-2004-000007, 172-2004-000006, numerados el 5 de febrero de 2004, garantizados por la Carta Fianza N.º 00025309, emitida por Interbank con vencimiento al 31 de enero de 2006.

f) Exp. N.º 172-2004-000036, 172-2004-000037, 172-2004-000038, 172-2004-000039, 172-2004-000040, 172-2004-000041, 172-2004-000042, 172-2004-000043, 172-2004-00044, 172-2004-000047, numerados el 16 de julio de 2004, garantizados por la Carta Fianza N.º 010056773-000, emitida por el Banco Wiese Sudameris con vencimiento al 31 de enero de 2006.

g) Exp. N.º 172-2004-000066, 172-2004-000064, 172-2004-000063, 172-2004-000062, 172-2004-000061, 172-2004-000060, 172-2004-000059, 172-2004-000065, numerados el 24 de setiembre de 2004, garantizados por la Carta Fianza N.º 010052985-001, emitida por el Banco Wiese Sudameris con vencimiento al 31 de marzo de 2006.

h) Exp. N.º 172-2005-000048, 172-2005-000047, 172-2005-000046, 172-2005-000045, 172-2005-000044, 172-2005-000043, 172-2005-000042, 172-2005-000041, 172-2005-000040, 172-2005-000039, numerados el 9 de diciembre de 2005, garantizados por la Carta Fianza N.º 00029784, emitida por Interbank con vencimiento al 3 de junio de 2006.

Asimismo solicita que se deje sin efecto el saldo pendiente de cancelación derivado del régimen de fraccionamiento arancelario al que se ha sometido ante la Intendencia de la Aduana Marítima del Callao, para el pago de los derechos arancelarios e Impuesto General a las Ventas y de Promoción Municipal correspondientes a la importación de veinticuatro ómnibus nuevos en aplicación del Decreto Supremo N.º 105-2000-EF.

Manifiesta que en virtud de la Ley N.º 28583 y la Ley N.º 28525, promulgadas en julio de 2005, respectivamente, el transporte marítimo y el transporte aéreo se consagró el otorgamiento del régimen legal aduanero de la Importación Temporal para el ingreso de aeronaves a favor de las empresas nacionales de aviación como para el ingreso de naves a favor de las empresas navieras nacionales por un plazo de cinco años. Este régimen conlleva a que al ingreso al país de los citados bienes, tanto aeronaves y naves, se suspenda el pago de la totalidad de los derechos arancelarios e Impuesto General a las Ventas y de Promoción Municipal durante el plazo de 5 años, tiempo durante el cual no requieren de otorgamiento de garantías a favor de las Aduanas ni se encuentran sujetas a la aplicación del interés compensatorio. Afirma que este régimen también había sido aplicado al transporte terrestre mediante la Ley N.º 27502, no obstante dicha norma fue derogada por la Ley N.º 27612, promulgada el 28 de diciembre de 2001, dejando en evidente situación de desventaja competitiva al servicio público de transporte terrestre de pasajeros por carretera de ómnibus frente a los servicios aéreo y marítimo. Señala que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa y al de igualdad ante la ley.

[Continúa…]

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