Fundamento destacado. QUINTO. Que no se planteó tema relevante alguno que pueda justificar la especial relevancia casacional para fijar o precisar doctrina jurisprudencial. En el presente caso, no existe una tipificación incorrecta, lo que en todo caso es de competencia del órgano jurisdiccional, más allá de la posición del Ministerio Público, pues se trata del principio de legalidad penal y de los alcances de la tipificación penal. Las partes no pueden adueñarse de la tipificación del delito, lo que plantean son propuestas de tipificación al juez. Los hechos declarados probados son determinantes se alegó influencias para obtener dinero del afectado, dinero que este entregó, sin que siquiera la supuesta gestión se llegue a realizar. Este Tribunal Supremo aplicó el delito de tráfico de influencias simuladas [Apelación 235-2023/Suprema, de doce de abril de dos mil veinticuatro, FJ 3°]. Ya se ha establecido que no es inconstitucional el tráfico de influencias simulado [Acuerdo Plenario 3-2015/CIJ-116, de dos de octubre de dos mil quince, párr. 15°]; es una discusión ya cancelada. Por tanto, debe rechazarse el recurso interpuesto.
Sumilla. Recurso sin especial relevancia casacional. Los hechos declarados probados son determinantes se alegó influencias para obtener dinero del afectado, dinero que este entregó, sin que siquiera la supuesta gestión se llegue a realizar. Este Tribunal Supremo aplicó el delito de tráfico de influencias simuladas [Apelación 235-2023/Suprema, de doce de abril de dos mil veinticuatro, FJ 3°]. Ya se ha establecido que no es inconstitucional el tráfico de influencias simulado [Acuerdo Plenario 3- 2015/CIJ-116, de dos de octubre de dos mil quince, párr. 15°]; es una discusión ya cancelada.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 3208-2022/AMAZONAS
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–
Lima, treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado JHON PITER VIDARTE COSTALES contra la sentencia de vista de fojas trescientos once, de quince de septiembre de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos treinta y cinco, de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, lo condenó como autor del delito de tráfico de influencias en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, ciento ochenta días multa y cuatro años de inhabilitación, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.
SEGUNDO. Que en el presente caso si bien se está ante una sentencia definitiva, el delito acusado es el de tráfico de influencias (artículo 400 del Código Penal, según la Ley 30111, de veintiséis de enero de dos mil trece), que tiene conminado en su extremo mínimo la pena de cuatro años de privación de libertad, por lo que se no cumple la exigencia del artículo 427, apartado 2, literal ‘b’, del Código Procesal Penal, según la Ley 32130, de diez de octubre de dos mil veinticuatro.
∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.
TERCERO. Que el encausado JHON PITER VIDARTE COSTALES en su escrito de recurso de casación de fojas trescientos cuarenta, de diez de octubre de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1 y 3, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional, propuso que es inconstitucional el delito de tráfico de influencias simulado; que la conducta imputada no se subsume en el delito de tráfico de influencias sino de concusión, así lo reconoció el Ministerio Público en la audiencia de apelación; y si medió una falta de motivación al apartarse de la calificación del hecho punible.
CUARTO. Que cuando se trata del acceso excepcional al recurso de casación se ha de citar el artículo 427 apartado 4 del Código Procesal Penal, así como expresar y justificar no solo los concretos motivos del recurso; además, se debe introducir, autónomamente, una explicación específica de las razones que justifican la competencia funcional excepcional de la Corte Suprema, como estipula el artículo 430 numeral 3 del Código Procesal Penal. Con tal finalidad no solo ha de guardarse correspondencia entre los motivos del recurso y la pretensión impugnatoria excepcional, sino que además debe explicarse, sin perjuicio de fijar su posición jurídica, el porqué de la especial relevancia del tema jurídico que aborda, la cual ha de estar basada en criterios de ius constitutionis, de relevante interés general.
QUINTO. Que no se planteó tema relevante alguno que pueda justificar la especial relevancia casacional para fijar o precisar doctrina jurisprudencial. En el presente caso, no existe una tipificación incorrecta, lo que en todo caso es de competencia del órgano jurisdiccional, más allá de la posición del Ministerio Público, pues se trata del principio de legalidad penal y de los alcances de la tipificación penal. Las partes no pueden adueñarse de la tipificación del delito, lo que plantean son propuestas de tipificación al juez. Los hechos declarados probados son determinantes se alegó influencias para obtener dinero del afectado, dinero que este entregó, sin que siquiera la supuesta gestión se llegue a realizar. Este Tribunal Supremo aplicó el delito de tráfico de influencias simuladas [Apelación 235-2023/Suprema, de doce de abril de dos mil veinticuatro, FJ 3°]. Ya se ha establecido que no es inconstitucional el tráfico de influencias simulado [Acuerdo Plenario 3-2015/CIJ-116, de dos de octubre de dos mil quince, párr. 15°]; es una discusión ya cancelada. Por tanto, debe rechazarse el recurso interpuesto.
SEXTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del Código Procesal Penal. Debe abonarlas el encausado recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon NULO el auto de fojas trescientos cincuenta y tres, de dieciocho de octubre de dos mil veintidós; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el encausado JHON PITER VIDARTE COSTALES contra la sentencia de vista de fojas trescientos once, de quince de septiembre de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos treinta y cinco, de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, lo condenó como autor del delito de tráfico de influencias en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, ciento ochenta días multa y cuatro años de inhabilitación, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.
III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
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