Agencia marítima deberá resarcir solidariamente pérdidas derivadas del incumplimiento en la entrega de mercadería al ser la transportista [Casación 3658-2008, Callao]

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Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- Que; debe tenerse en cuenta el criterio de esta Sala Suprema en el pronunciamiento emitido en la casación dos mil ochenta y cuatro – dos mil seis – Callao, de fecha trece de diciembre del año dos mil seis, donde hace un análisis sistemático de los artículos seiscientos y seiscientos tres del Código de Comercio, concordando estas normas con lo previsto en el artículo mil ciento noventa y cinco del Código Civil, que señala que: “El incumplimiento de la obligación por causa imputable a uno o a varios codeudores, no libera a los demás de la obligación de pagar solidariamente el valor de la prestación debida. El acreedor puede pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios al codeudor o, solidariamente, a los codeudores responsables del incumplimiento”, estableciendo que la responsabilidad entre el consolidador, embarcador de la carga, el propietario y armadores es una responsabilidad solidaria; por lo que la aplicación de los dispositivos legales señalados en el considerando precedente por parte de la Sala Superior es debida y pertinente a la relación fáctica establecida por las instancias de mérito;

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3658- 2008
CALLAO
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, diez de agosto del año dos mil nueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa en audiencia pública de la fecha; y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Agencia Marítima Internacional Sociedad Anónima – MARINTER a fojas quinientos cuarenta y cinco, contra la sentencia de vista de fojas quinientos veintidós, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha ocho de marzo del año dos mil siete, que declara fundada la demanda interpuesta por El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros contra Orchid Transport Sociedad Anónima Panamá City y New Shipping Kaisha Limitada, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante auto calificatorio de fecha veintiocho de octubre del año dos mil ocho, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por las causales de: a) Aplicación indebida de los artículos seiscientos y seiscientos tres del Código de Comercio, al sostener que dichos artículos no regulan la responsabilidad solidaria de los demandados (transportistas y propietario de la nave), sino que legislan respecto a la responsabilidad de los copropietarios de la nave (artículo seiscientos tres); es decir, la responsabilidad mancomunada, pues incluso se señala que responde en la proporción a su haber social y por otro lado, se señala la responsabilidad del naviero con el capitán del buque (artículo seiscientos), lo que en doctrina es conocida como Responsabilidad Vicaria, pero en este caso no aparece demandado el capitán; habiéndose olvidado de aplicar la norma pertinente que es el artículo mil ciento ochenta y tres del Código Civil; b) Interpretación errónea del artículo ochocientos veintidós del Código de Comercio, al indicar el Colegiado que el concepto de averías no comprende a los faltantes de carga por tratarse de un incumplimiento de la obligación de entrega de la mercadería del transportista, aplicando erróneamente el concepto de avería simple recogido por dicho artículo, del cual se desprende que dicho concepto comprende todos los daños, gastos y perjuicios al cargamento; por tanto, el concepto de avería simple, sí comprende al faltante de carga y, c) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sostiene que la Sala ha interpretado en forma errónea el artículo ochocientos sesenta y uno del Código de Comercio, que es una norma procesal que contiene un requisito de admisibilidad, por tratarse de un caso de avería simple o particular, como son los faltantes de carga y al ser el monto demandado menor al uno por ciento del interés del demandante en el cargamento, al amparo del artículo ochocientos sesenta y uno del Código de Comercio, la demanda debió ser declarada improcedente, conforme se ha establecido en diversas ejecutorías; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que; al haberse invocado como sustento del recurso tanto la causal in procedendo como causales in iudicando, corresponde pronunciarse en principio respecto de la denuncia in procedendo, de tal manera que si se ampara ésta, deberá efectuarse el reenvío de los autos, no siendo posible pronunciarse sobre las causales in iudicando; SEGUNDO.- Que; la recurrente ha denunciado como vicio in procedendo la interpretación errónea del artículo ochocientos sesenta y uno del Código de Comercio, argumentando que de interpretarse correctamente esta norma, la demanda no debió ser admitida, pues la avería simple que señalan corresponde a un monto menor al uno por ciento del interés del demandante en el cargamento, debiendo ser la demanda declarada improcedente; TERCERO.- En tal sentido; cabe señalar que el artículo ochocientos sesenta y uno del Código de Comercio establece que: “Las demandas sobre averías no serán admisibles si no excedieran del cinco por ciento del interés que el demandante tenga en el buque o en el cargamento, siendo gruesas, y el uno por ciento del efecto averiado, si fueran simples; deduciéndose en ambos casos los gastos de tasación, salvo pacto en contrario”;

[Continúa…]

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