Fundamento destacado: 8.4. Pese a que se trata del mismo hecho, a los procesados sentenciados Willins Calixtro y Jorge Álvarez se les condenó por el delito de robo con agravantes tentado, lo que no ocurriría con el recurrente Jhon Mussoline Castro Castro, quien está siendo juzgado por un delito consumado, lo cual debe ser dilucidado.
Sumilla: Nulidad de sentencia absolutoria. En el presente caso, se incurre en la causal de nulidad prevista en el artículo 298, numeral 1, y en el artículo 301, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales; se advierte que no se desarrolló una actividad probatoria suficiente, lo que derivó en una motivación aparente. En ese sentido, es razonable anular la sentencia impugnada y convocar a un nuevo juicio oral, a efectos de subsanar el vicio procesal advertido. El recurso de nulidad formulado por el Ministerio Público merece ser amparado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 890-2020, Lima
Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la señora fiscal de la Décima Fiscalía Superior Penal de Lima contra la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte (foja 755), expedida por la Cuarta Sala Especializada Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a Jhon Mussoline Castro Castro de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio, robo agravado, en agravio de Ángel Rafael Palacios Reyes; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.
CONSIDERANDO
I. Imputación fiscal
Primero. Según la acusación fiscal (foja 411), se imputa al procesado Jhon Mussoline Castro Castro, conjuntamente con Jorge Alberto Álvarez Yataco, Willins Yerson Calixtro Chumpitaz, y Jaime Alexander Castro Chumpitaz, además de otros dos sujetos no identificados, haber participado en el apoderamiento ilegítimo de los bienes muebles de propiedad del agraviado Ángel Rafael Palacios Reyes, empleando violencia contra su vida e integridad física; así, se refiere que:
1.1. Los hechos ocurrieron el catorce de enero de dos mil trece, aproximadamente a las 2:00 horas, cuando el agraviado Ángel Palacios, su hermano Jhonatan Junior Palacios Reyes y su amigo Jorge Carlos Ramírez Falcón volvían a sus domicilios, luego de haber compartido en una reunión social en el asentamiento humano Santa Isabel de Villa, en el distrito de Chorrillos.
1.2. En esas circunstancias, fueron interceptados por los denunciados y los dos sujetos no identificados, quienes descendieron de un mototaxi color azul con blanco, provistos de piedras y botellas de vidrio, corrieron hacia ellos lanzándoles piedras, por lo que intentaron escapar del lugar; el agraviado Ángel Palacios fue alcanzado por el denunciado Jorge Álvarez, quien lo sujetó con fuerza del cuello y lo inmovilizó hasta que llegaran los demás sujetos, entre todos redujeron al agraviado con golpes en diversas partes del cuerpo, luego lo tumbaron al suelo y lo despojaron de unas zapatillas marca Nike, una billetera que contenía su documento nacional de identidad y la suma de S/ 150 (ciento cincuenta soles), así como de su gorra.
1.3. Dado que opuso resistencia al robo, el agraviado fue brutalmente atacado por Jorge Álvarez y los demás denunciados con el pico de una botella de vidrio roto, lo que le ocasionó lesiones (09 heridas cortantes); después huyeron del lugar y dejaron al agraviado desangrándose en la vía pública; de inmediato, fue socorrido por su amigo Jorge Ramírez, quien lo llevó su domicilio, y posteriormente fue trasladado al Hospital Casimiro Ulloa.
II. Sentencia del Colegiado Superior
Segundo. El Colegiado Superior emitió sentencia absolutoria (foja 755) e indicó que no obra en autos prueba idónea que lo vincule con la comisión del delito materia de proceso; en ese sentido, precisa:
2.1. Admitió haber estado presente en el lugar de los hechos bebiendo licor con sus coprocesados y haber participado en una pelea, en la que no estuvo presente desde el inicio, porque se retiró a poner a buen recaudo su mototaxi, para evitar que le rompan las lunas; agrega que el sentenciado Jorge Álvarez fue quien le ocasionó las lesiones al agraviado, pero no le robó, y que se retiró del lugar cuando un señor obeso salió a tirarles piedras.
2.2. En las declaraciones del agraviado Ángel Palacios, el testigo presencial Jorge Ramírez y la madre del agraviado, María Antolina Reyes Díaz, se sindicó persistentemente a los hoy sentenciados Willins Calixtro y Jorge Álvarez, pero no al procesado Jhon Mussoline Castro Castro, a quien ningún testigo vincula con el delito imputado y, además, carece de antecedentes penales.
III. Expresión de agravios
Tercero. La fiscal superior impugnante fundamenta su recurso de nulidad (foja 775) en los siguientes términos:
3.1. El sentenciado absuelto trasladó a los agresores del agraviado Palacios Reyes, en el interior de su mototaxi de placa CBX-492; asimismo, reconoció que también descendió de su unidad y participó en una gresca, pero negó su participación en la agresión y en el despojo de las pertenencias del agraviado, lo que no resulta creíble, porque no presenta lesión alguna que justifique su dicho.
3.2. Si bien el agraviado no logró ver el rostro de los cuatro agresores, porque le cubrieron la cabeza con una polera, reconoció solo a los dos sentenciados; pero quedó establecido que: a) los procesados estuvieron reunidos en la casa de uno de ellos (Jaime Castro) desde las 14:00 horas, para luego asistir a una reunión social en la que permanecieron aproximadamente hasta las 22:00 horas; a dicha reunión también fueron el agraviado y sus acompañantes; la agresión y el despojo de sus pertenencias se produjo cuando se disponían a dejar el evento; b) el quince de enero de dos mil trece, los padres del agraviado acudieron al domicilio del procesado Jaime Castro, quien reconoció la agresión causada al agraviado, lo que motivó que Jaime Castro llamara al recurrente, quien se constituyó a la reunión para hablar sobre los gastos de la curación del agraviado, pero no llegaron a ningún acuerdo.
3.3. Si bien durante el acto oral no se actuó prueba de cargo alguna, las actuadas a nivel de la investigación preliminar y la instrucción, como la declaración de Ángel Rafael Palacios Reyes, del testigo Ramírez Falcón y de Jaime Alejandro Chumpitaz, mantienen sus efectos, al no haber sido cuestionadas ni desvirtuadas en modo alguno.
3.4. El Dictamen pericial de medicina-forense y el Certificado médico- legal, correspondientes al agraviado, describen las múltiples lesiones que presenta.
3.5. El Colegiado fue de la opinión de que las versiones del agraviado, el testigo y el propio procesado le restan valor probatorio a los hechos concomitantes producidos antes y después del evento criminal, pues cumplen con las características de verosimilitud y fueron obtenidas inmediatamente después de los hechos perpetrados, que reflejan la violencia física que le aplicó el sentenciado absuelto al agraviado.
IV. Fundamentos del Tribunal Supremo
Cuarto. Respecto a la materialidad del delito de robo con agravantes, se trata de un extremo no solo carente de cuestionamiento impugnatorio alguno, sino que esta Sala Penal Permanente, en la ejecutoria Suprema del veintiuno de enero de dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Nulidad número 767-2018-Lima (foja 668), fijó su posición respecto a que los hechos no fueron una gresca colectiva, sino que corresponden a un robo con agravantes[1], por lo que la controversia del grado se circunscribe a la responsabilidad penal del procesado.
Quinto. En ese sentido, el Colegiado Superior señala que, en el caso, no obra en autos prueba idónea que vincule al procesado con la comisión del delito materia del proceso, aunado a su negativa, expresada desde el inicio de la investigación. Así, pues:
5.1. Si bien admitió haber estado presente en el lugar de los hechos bebiendo licor con sus coprocesados, así como haber participado en una pelea, en la cual no habría estado presente desde el inicio, sino solo después de poner a buen recaudo su mototaxi, para evitar que le rompan las lunas, y que fue el sentenciado Jorge Álvarez quien le ocasionó las lesiones al agraviado, pero no le robó; agrega que se retiró del lugar cuando un señor obeso salió a tirar piedras.
5.2. El agraviado Ángel Palacios, el testigo presencial Jorge Carlos Ramírez Falcón y la madre del agraviado, María Antolina Reyes Díaz, han sindicado de manera persistente a los hoy sentenciados Willins Calixtro y Jorge Álvarez, pero no al procesado Jhon Mussoline Castro Castro, a quien nadie vincula con el delito imputado y, además, carece de antecedentes penales.
Sexto. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente en torno a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. Así, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas no solo es un principio que informa al ejercicio de la función jurisdiccional, sino, además, es un derecho fundamental mediante el cual se garantiza, por un lado, que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Estado) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer su derecho de defensa con efectividad.
[Continúa…]
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[1] Recurso de Nulidad número 767-2018-Lima, considerando séptimo: “Que, ahora bien, la coartada de que se trató de una gresca […] no es de recibo. Nada indica tal situación, además no existe prueba de que los imputados resultaron lesionados –indispensable si alegan una gresca colectiva–, o que el agraviado y su amigo mientan deliberadamente –convirtiendo deliberada y maliciosamente una pelea en un asalto y robo–, pues desde un primer momento lo anotado en el ingreso al hospital y la denuncia, así como la declaración inicial del agraviado y su amigo, se corresponde con un robo con agravantes. Las declaraciones de cargo, además, son fiables, coherentes y convergentes”.