El Ministerio Público solo representa a la sociedad en el ejercicio de la acción pública y no como agraviado (doctrina jurisprudencial) [Casación 103-2017, Junín]

Fundamento destacado: VIGÉSIMO SEGUNDO. El Ministerio Público no puede ser representante de la Sociedad en los procesos penales donde ésta figure como agraviada. Es un error histórico y de praxis judicial que no tiene racionalidad. Si bien, el Ministerio Público es considerado como representante de la Sociedad en virtud del artículo 159 de la Constitución Política del Perú; lo que es acogido por la Ley Orgánica del Ministerio Público [Decreto Legislativo N° 052]; sin embargo, esta representación se circunscribe al ejercicio de la acción penal pública, en virtud del ius puniendi Estatal, como ente persecutor del delito y defensor de la legalidad; atribución que se define de mejor manera en el nuevo modelo procesal penal instaurado por el Código Procesal Penal de 2004, que instituye la división de roles de los sujetos procesales, siendo el ofendido por el delito, quien está legitimado para el objeto civil del proceso. Cada órgano asume una competencia bien definida, corresponde al fiscal controlar a la policía y al juez controlar al Fiscal.

Como es sabido, el juez interviene en todo supuesto que implique dictar medidas limitativas de derechos. Se señalan como las tres funciones básicas del Fiscal: la titularidad de la acción penal, el deber de la carga de la prueba y la conducción o dirección de la investigación; las mismas que deben ser ejercidas con objetividad. En puridad, el Ministerio Público representará a la Sociedad en juicio, para defender a la familia, a los menores, incapaces y el interés social; conforme lo señala el artículo 1, del Decreto Legislativo N.° 052 [LOMP], dicha defensa se plasma, por ejemplo, en la emisión de dictámenes en los procesos en materia civil [tutela, patria potestad, filiación, divorcio, interdicción, etc.].


Sumilla: Doctrina jurisprudencial. 1) En todos los procesos penales donde figura como agraviada la Sociedad, el representante legal será el Estado, que se apersonará al proceso a través de sus Procuradores correspondientes, teniendo todos los derechos del agraviado y actor civil, según sea el caso. 2) En todos los delitos en que el agraviado no sea una persona natural o jurídica; tendrá tal condición, el Estado, como Sociedad políticamente organizada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 103-2017, JUNÍN

—SENTENCIA DE CASACIÓN—

Lima, quince de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS; en audiencia pública, el recurso de casación para desarrollo de doctrina jurisprudencial, en razón del recurso de casación interpuesto por la Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de La Merced – Chanchamayo, contra el auto de vista, de fojas cincuenta y ocho, de 22 de septiembre de 2016, que revocó el de primera instancia, de fojas veintidós, de 15 de abril de 2016, y reformándola dispuso que indistintamente se considere como representante de la parte agraviada al Ministerio Público o a la Procuraduría del Ministerio de Transportes y Comunicaciones del Estado peruano.

Interviene como ponente la señora Jueza Suprema CHÁVEZ MELLA.

CONSIDERANDO

§. HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN.-

PRIMERO: El 02 de mayo de 2015, a horas 10:45, en circunstancias que el personal policial de la comisaría de La Merced realizaba un operativo, el SOB PNP José Abraham Chang Jorge intervino por inmediaciones del jirón Dos de Mayo de La Merced, al vehículo menor (L3) de placa de rodaje 2382-5W, color azul/negro, conducido por Nelson Ramírez Andrade, quien mostraba visibles síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, motivo por el que fue trasladado a la dependencia policial; luego de realizar el dosaje etílico N.° 0028-0003187, dio como resultado 1.60 g/l de alcohol en la sangre.

§. ITINERARIO DEL PROCESO DE PRIMERA INSTANCIA.-

SEGUNDO: Citando los hechos antes mencionados, se formuló requerimiento acusatorio, de fojas uno, imputando a Nelson Ramírez Andrade la comisión del delito contra la Seguridad Pública – Delitos de Peligro Común – Conducción en Estado de Ebriedad [primer párrafo del artículo 274 del Código Penal], en agravio de la Sociedad.

TERCERO: Mediante escrito de 31 de marzo de 2016 [fojas diecisiete], el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones se apersonó al proceso tramitado por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de La Merced, de la Corte Superior de Justicia de Junín, el mismo que emitió la resolución número cuatro de 15 de abril de 2016 [fojas veintidós], en la que precisó que siendo parte agraviada la Sociedad, ésta debe ser representada por el Ministerio Público y no por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

CUARTO: Los argumentos de la resolución son los siguientes:

i) La Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo N.º 052, en su artículo 1, señala expresamente que:

El Ministerio Público es el órgano autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio (…)

ii) El Decreto Legislativo N° 1068, en su artículo 12.1, indica: “Los Procuradores Públicos (…) ejercen la defensa jurídica del Estado de acuerdo a la Constitución (…)”; y,

iii) La defensa del Estado corresponde a sus Procuradores Públicos adscritos al Sistema de Defensa Jurídica del Estado; siempre y cuando la entidad agraviada en un proceso sea una entidad pública del Estado; lo que en el presente caso no sucede, puesto que la parte agraviada es la Sociedad, que no constituye entidad pública del Estado; en tal sentido ella debe ser representada por el Ministerio Público.

§. ITINERARIO DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA.-

QUINTO: Contra la citada resolución, el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones interpuso recurso de apelación [fojas veintinueve], porque considera que se perjudica los intereses del Estado y se causa indefensión frente a un delito en el que el bien jurídico tutelado guarda relación directa con la competencia que le corresponde. El tipo penal, relacionado al delito de peligro común, busca proteger el ámbito de la administración estatal y la protección de todo el conjunto de personas que conforman la colectividad en el marco del tránsito rodado, el cual es regulado y custodiado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en representación del Estado; toda vez que el tipo penal previsto cautela el bien jurídico “seguridad pública”, vinculado al transporte y las comunicaciones; en este sentido, siendo la conducción en estado de ebriedad no sólo una afectación a la Sociedad sino también un quebrantamiento de la normativa fijada por el órgano rector en materia de transporte, corresponde la intervención de la Procuraduría Pública del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en representación del Estado; por lo expuesto, debe considerarse que la Procuraduría Pública del Ministerio de Transportes y Comunicaciones tiene competencia para intervenir en los procesos penales referidos a la comisión del delito contra la seguridad pública – peligro común en su modalidad de conducción de vehículos en estado de ebriedad, habida cuenta que su participación está centrada en el resguardo del sistema de transporte terrestre.

SEXTO: El Primer Juzgado Penal Unipersonal de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, por resolución de 02 de mayo de 2016 [fojas treinta y dos], concedió el recurso de apelación interpuesto; y, mediante resolución número dos de 12 de setiembre de 2016 [fojas cuarenta y dos], la Sala Penal de Apelaciones – sede La Merced, de la Corte Superior de Justicia de Junín, señaló fecha para la audiencia de apelación de auto, la que se realizó conforme al acta de 22 de setiembre de 2016 [fojas cincuenta y cinco], con la intervención del representante del Ministerio Público.

SÉPTIMO: El día 22 de septiembre de 2016, la Sala Penal de Apelaciones – sede La Merced, de la Corte Superior de Justicia de Junín, emitió el auto de vista revocando la resolución número cuatro de 15 de abril de 2016, y reformándola, dispuso que indistintamente, se considere como representante de la parte agraviada al Ministerio Público o a la Procuraduría del Ministerio de Transportes y Comunicaciones del Estado peruano [fojas cincuenta y ocho].

OCTAVO: Los argumentos que utilizó la Sala Superior para sustentar su decisión son los siguientes:

i) Cita los fundamentos jurídicos 6, 8 y 9 del Acuerdo Plenario N.° 4-2015/Cj-l116 y el artículo 94 del Código Procesal Penal;

ii) Dichos dispositivos tratan desde una perspectiva amplia sobre quién podría ser considerado como parte afectada dentro de un proceso penal; de allí que no necesariamente quien sea el sujeto pasivo de la acción típica deviene en el único legitimado para intervenir como tal, en tanto también puede serlo aquel que sin ser afectado directamente por la acción típica, se vea perjudicado por ésta de alguna forma;

iii) En el caso de los delitos de peligro, como lo es el delito materia del proceso, resulta especialmente complejo, en tanto el agraviado de la acción típica también lo es la Sociedad o colectividad en abstracto; y siendo así, que dentro de un proceso se puede presentar la participación de varias entidades en procura de su legitimidad como agraviado o perjudicado, puesto que en estos delitos, quien asume la representación de esa abstracción es la Sociedad, a través del Estado y sus diversas entidades o procuradurías; en tanto que el artículo 47 de la Constitución prevé que la defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos, quienes pueden entrar en conflicto en procura de ser considerados en esa condición; lo que inclusive puede presentarse con el Ministerio Público, como en el caso de la presente, toda vez que, por imperio artículo 159 de la Constitución, el Ministerio Público es el representante de la Sociedad;

iv) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el ente rector en lo que atañe al transporte y tráfico terrestre, siendo uno de sus objetivos el resguardo de las condiciones de seguridad de los que utilizan vehículos terrestres en su condición de usuarios, es decir, la ¡seguridad del tráfico rodado, supuesto que viene a ser coincidente con el bien jurídico tutelado del tipo penal que es materia de proceso; por lo tanto, en virtud a esa coincidencia, entre lo que tutela el delito de conducción en estado de ebriedad y los objetivos que persigue el, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la Procuraduría que representa al Ministerio en mención se encuentra totalmente legitimada para intervenir en el presente proceso en su condición de representante de la parte agraviada que es la colectividad o la Sociedad en su conjunto;

v) En el caso concreto, de modo alguno se excluye a la Fiscalía como representante de la Sociedad o la colectividad, en tanto, la Procuraduría no se constituyó en parte civil.

§ DEL ÁMBITO DE LA CASACIÓN

NOVENO: No encontrándose conforme con el auto de vista, la Fiscal Superior Provisional de la Segunda Fiscalía Superior Penal de La Merced – Chanchamayo, interpuso recurso de casación excepcional —numeral 4, del artículo 427, del Código Procesal Penal— [fojas sesenta y seis], invocando las causales 1 y 2, del artículo 429, del Código Adjetivo, sosteniendo que no es correcto lo resuelto porque el sujeto pasivo es sólo la Sociedad, por cuanto este tipo no prevé lesión alguna de bien específico y concreto, conforme a la naturaleza del bien jurídico tutelado, siendo éste tanto la seguridad del tráfico (interés jurídico, colectivo) como la tutela que merecen las personas particulares en cuanto a su vida e integridad física (bienes jurídicos particulares); el hecho punible contenido en el artículo 274 del Código Penal es de peligro abstracto, siendo que la Constitución, en el artículo 159 inciso 3, establece como atribución del Ministerio Público el representar a la Sociedad en los procesos judiciales, dicha representación no puede ser compartida ni delegada a ninguna Procuraduría del Estado; no es exacto que Sociedad y Estado signifiquen lo mismo, son entidades diferenciadas con roles y jerarquías específicas por su origen; por lo que solicita que se declare nula la resolución impugnada. Asimismo, interpone el recurso de casación para desarrollo de doctrina jurisprudencial, debido a la ausencia de doctrina y jurisprudencia desarrollada sobre este tipo de delitos en que son parte agraviada la Sociedad y el Estado; y la representación le corresponde indistintamente al Ministerio Público y a la Procuraduría Pública del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

DÉCIMO: El Tribunal Superior, por resolución número cuatro de 04 de noviembre de 2016 [fojas setenta y dos], concedió el recurso de casación excepcional interpuesto por el Ministerio Público y dispuso se eleven los actuados a esta Sala Suprema.

UNDÉCIMO: La Segunda Sala Penal Transitoria de esta Suprema Corte, mediante el auto de calificación del recurso de casación de 04 de abril de 2017 [fojas veinticinco del cuaderno de casación formado en esta instancia], declaró bien concedido el recurso de casación excepcional interpuesto por la representante del Ministerio Público, para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial comprendida en el numeral 4, del artículo 427, del Código Procesal Penal, respecto a determinar a quién corresponde la representación de la Sociedad como parte agraviada en los procesos por delito de conducción en estado de ebriedad.

DUODÉCIMO: El 19 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de casación, en la que estuvo presente el Fiscal Supremo de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, quien alegó que es importante que se fije precedente vinculante sobre este tema; el planteamiento de la Fiscalía Superior al interponer el recurso de casación, parte de un supuesto bastante extendido pero al parecer equivocado, respecto a la distinción entre Sociedad y Estado. Esta confusión proviene de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, según el cual la Procuraduría representa al Estado, y los operadores del sistema de justicia entienden que Estado es sinónimo de aparato estatal, de entidades públicas; sin embargo, la norma no dice eso, en este caso, para términos prácticos, no se hace distinción entre Sociedad y Estado; Derecho Constitucional define al Estado como la sociedad política y jurídicamente organizada, por lo que la distinción que se hace no tiene sustento; en esta lógica, el razonamiento de la resolución venida en grado considera la existencia de sectores representados por el Ministerio competente, por lo que habrá que entender que la parte agraviada es la Sociedad, que es lo mismo que el Estado representado por el Ministerio correspondiente, dentro de cuyo sector está el ámbito de competencia respectivo, que no es igual al aparato estatal o a la entidad pública. El Acuerdo Plenario N.° 4-2015, en el fundamento jurídico noveno, aclara en qué casos el Ministerio Público representa la acción civil, y es ante la no actuación del agraviado o cuando en esta actuación se ha dado por desistido al agraviado, esto no podría suceder si, originariamente, el titular de la acción civil, como agraviado, fuese el Ministerio Público; el representante de la Fiscalía que concurrió a la audiencia estima que, en juicio, el Ministerio Público ejerce la representación del agraviado para la pretensión penal y que por lo tanto esa representación para la acción civil está condicionada a que el agraviado no pueda concurrir al proceso para defender sus derechos; en caso contrario, por mandato del artículo 11 del Código Procesal Penal, cesa la intervención del Ministerio Público, en cuanto a la acción civil, lo que no podría suceder si se entendiera que el Ministerio Público es el representante de la Sociedad, en todos los delitos en agravio de ésta, lo cual es absurdo; por lo que solicita desarrollar doctrina en los siguientes puntos:

i) En el proceso, la representación de la sociedad la tiene el Ministerio Público, a efectos del ejercicio de la acción penal; y,

ii) Los delitos en agravio de la sociedad se cometen en agravio del Estado, no de una entidad pública, ni ministerio alguno, sino en agravio del Estado como sociedad política y jurídicamente organizada.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: