Ministerio Público solo actúa con una «independencia externa» más no interna (caso Luis Castañeda) [Exp. 02920-2012-PHC/TC]

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Fundamentos destacados: 7. En cuanto a la motivación respecto al supuesto desistimiento de la impugnación fiscal, cabe precisar que en autos no obra resolución alguna que acredite que el Fiscal Superior se ha desistido de la denuncia penal, obrando en autos la Opinión del Fiscal Superior por que se confirme el auto apelado de fecha 14 de enero del 2011, en el extremo que declara No ha Lugar a la apertura de Instrucción contra Oscar Luis Castañeda Lossio por el delito contra la Administración Pública – Colusión Desleal y Malversación de Fondos, en agravio de la Municipalidad de Lima, el mismo que es emitido a través del dictamen Nº 446-2011 recaído en el expediente penal Nº 34432-2010.

8. Que el artículo 159º, inciso 5, de la Constitución señala que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Pues bien, el contenido normativo de esta disposición constitucional se refiere a la facultad que el Ministerio Público tiene para ejercitar la acción penal ante la existencia de suficientes elementos incriminatorios a fin de garantizar el principio del interés general en la investigación del delito que se deriva de la obligación del Estado constitucional de proteger los derechos de la persona y proteger a la población de las amenazas contra su seguridad (artículos 3º y 44º de la Constitución) o, en su defecto, de abstenerse en el ejercicio de la acción penal ante la ausencia de suficientes elementos incriminatorios.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 02920-2012-PHC/TC
LIMA
ÓSCAR LUIS
CASTAÑEDA LOSSIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2013, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, que se agregan

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 261, su fecha 11 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de enero de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 14 de setiembre de 2011 que dispuso abrirle instrucción por los delitos de colusión desleal y de malversación de fondos (Exp. N.° 34432-2010).

Afirma que el Décimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima resolvió no abrirle instrucción por los delitos mencionados, pronunciamiento judicial que al ser apelado por el fiscal provincial originó que el fiscal superior opinara dando su conformidad con lo resuelto por el juzgado citado; sin embargo, la Sala emplazada ordenó que se le abra instrucción pese al desistimiento del titular de la acción penal. Señala que la cuestionada resolución no contiene una debida motivación y que al mismo tiempo resulta insuficiente ya que carece de una justificación razonada, que afecta sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio acusatorio. Agrega que la Sala emplazada decidió de manera arbitraria y usurpó la función del Ministerio Público, pues no existe proceso sin acusación.

El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y solicitó que la demanda sea declarada improcedente.

El Décimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 30 de enero de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente fue denunciado penalmente por el fiscal provincial, quien de ese modo ejerció la acción penal, atribución constitucional que le da contenido al principio acusatorio; en ese sentido, si el juez de primera instancia declaró no haber mérito para abrir proceso penal, ello no vulnera el principio acusatorio. Ante ello la Sala Penal emplazada solicitó al fiscal superior opinión respecto de la apelación del auto de no apertura de instrucción y en tal sentido, tal opinión se encontraba limitada a la legalidad y consistencia interna del auto apelado, evaluación que no constituye una manifestación del principio acusatorio, sino un mero examen de legalidad; por ello, resolver en contra de la opinión del Fiscal Superior no constituye una vulneración del principio acusatorio.

La Sala revisora confirmó la apelada por similares argumentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 14 de setiembre de 2011, emitida por la Sala Penal emplazada en el Exp. N.° 34432-2010, que revocando la resolución que declaró no ha lugar a la apertura de instrucción en contra del recurrente, ordenó al juzgado de la causa le abra instrucción por los delitos de colusión desleal y malversación de fondos en agravio de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

2. Sobre el particular, conviene indicar que es de conocimiento público que mediante la Resolución de fecha 22 de julio de 2013, emitida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Exp. N.° 34432-2010, se declaró fundada la excepción de naturaleza de acción propuesta por el recurrente.

Este hecho evidencia que luego de presentada la demanda ha cesado la agresión, por lo que cabría declarar su improcedencia; sin embargo, atendiendo al agravio producido y que éste se puede presentar en otros procesos penales, el Tribunal emitirá un pronunciamiento de fondo de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

El Ministerio Público, su independencia y el principio de unidad del Ministerio Público

3. Conforme a lo dispuesto en los artículos 158º y 159º de la Constitución, el Ministerio Público es un órgano autónomo, que tiene entre sus atribuciones promover la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho, velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta impartición de justicia, representar en los procesos judiciales a la sociedad, conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte, entre otros.

Asimismo, el artículo 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) señala que:

El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.

4. En ese sentido, al Ministerio Público, en tanto órgano constitucionalmente constituido, le es exigible que el desarrollo de sus actividades las despliegue dentro de los mandatos normativos impuestos por la Constitución. Siendo justamente ello lo que le permite al Tribunal ejercer un control estrictamente constitucional, más no funcional, de su actividad, habiendo en su momento señalado que la actividad del Ministerio Público se encuentra ordenada por el principio de interdicción de la arbitrariedad que se alza como un límite a la facultad discrecional que la propia Constitución le ha otorgado.

5. Es en este marco constitucional que ante la existencia de suficientes elementos incriminatorios que hacen necesaria una investigación judicial, el fiscal deberá formalizar la denuncia ante la judicatura penal competente, decisión que evidencia el desarrollo de una mínima actividad probatoria así como un razonable grado de convicción al que debe arribar el fiscal en el transcurso de esta investigación previa al proceso penal (juicio oral).

6. El problema se puede presentar en relación a que ocurre cuando el fiscal provincial penal considera que debe formular denuncia penal o dictamen acusatorio y el fiscal superior es de opinión contraria. Esto nos lleva inevitablemente a tomar en consideración cuáles son los alcances y los límites de la independencia y la autonomía del Ministerio Público.

7. Como referencia, en la STC 00004-2006-PI/TC, el Tribunal subrayó que:

La independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley. En puridad, se trata de una condición de albedrío funcional.
El principio de independencia judicial exige que el legislador adopte las medidas necesarias y oportunas a fin de que el órgano y sus miembros administren justicia con estricta sujeción al Derecho y a la Constitución, sin que sea posible la injerencia de extraños [otros poderes públicos o sociales, e incluso órganos del mismo ente judicial] a la hora de delimitar e interpretar el sector del ordenamiento jurídico que ha de aplicarse en cada caso.
La independencia judicial debe, pues, percibirse como la ausencia de vínculos de sujeción política (imposición de directivas por parte de los órganos políticos) o de procedencia jerárquica al interior de la organización judicial, en lo concerniente a la actuación judicial per se, salvo el caso de los recursos impugnativos, aunque sujetos a las reglas de competencia.
La independencia, como una categoría jurídica abstracta, necesita materializarse de algún modo si pretende ser operativa. En tal sentido, no basta con que se establezca en un texto normativo que un órgano determinado es independiente y autónomo en el ejercicio de sus funciones, como el caso del artículo III del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Justicia Militar [‘es autónoma y en el ejercicio de sus funciones sus miembros no dependen de ninguna autoridad administrativa’]; también es importante que la estructura orgánica y funcional de una jurisdicción especializada —como la militar— posibilite tal actuación.
De lo expuesto se desprende, entre otros aspectos, que el principio de independencia de la función jurisdiccional tiene dos dimensiones:
Independencia externa. Según esta dimensión, la autoridad judicial, en el desarrollo de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a ningún interés que provenga de fuera de la organización judicial en conjunto, ni admitir presiones para resolver un caso en un determinado sentido. Las decisiones de la autoridad judicial, ya sea que ésta se desempeñe en la especialidad constitucional, civil, penal, penal militar, laboral, entre otras, no pueden depender de la voluntad de otros poderes públicos (Poder Ejecutivo o Poder Legislativo, por ejemplo), partidos políticos, medios de comunicación o particulares en general, sino tan solo de la Constitución y de la ley que sea acorde con ésta (…).
Independencia interna. De acuerdo con esta dimensión, la independencia judicial implica, entre otros aspectos, que, dentro de la organización judicial:
1) la autoridad judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a la voluntad de otros órganos judiciales, salvo que medie un medio impugnatorio; y,
2) que la autoridad judicial, en el desempeño de la función jurisdiccional, no pueda sujetarse a los intereses de órganos administrativos de gobierno que existan dentro de la organización judicial (…).

8. El razonamiento transcrito no puede predicarse al Ministerio Público, salvo en el caso de la independencia externa, pues en el caso de la independencia interna, no puede sostenerse lo mismo ni legislativamente ni argumentativamente.

[Continúa…]

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