¿Qué es y cuáles son las funciones del Ministerio Público? (artículo IV del título preliminar del CPP)

Escribe: Diego Valderrama Macera

Sumario. 1. Introducción; 2. Ministerio Público (artículo IV del título preliminar del CPP); 3. Principios institucionales; 4. Fiscal investigador y acusador; 5. El Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú; 6. Conclusiones.


1. Introducción

Anteriormente denominado como Ministerio Fiscal en la Constitución Política de 1933, sus miembros se encontraban asimilados al sistema judicial. Es decir, que su organización estaba encomendada al Ministerio de Justicia de ese entonces, ello a pesar de considerársele como institución autónoma según la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1912 no tenía un reconocimiento constitucional como órgano independiente del Poder Judicial. No fue sino hasta la Constitución Política de 1979 que se le brindó independencia institucional constituyéndose en una de las más grandes reformas del sistema de justicia.

2. Titular de la acción penal (artículo IV del título preliminar del CPP)

El Ministerio Público es reconocido en el art. 158 de la Constitución Política vigente, como un organismo autónomo, lo que significa que no depende de poder alguno o de ninguna otra institución estatal. Es así que por imperio del citado artículo es encargado de promover la acción penal.

Artículo 158.- Ministerio Público

El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos […]

Asimismo, se encuentra también regulado en el artículo IV del título preliminar del Código Procesal Penal de la siguiente forma:

Artículo IV.- Titular de la acción penal

1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad.

2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.

[…]

Elaborado a partir del portal mpfn.gob.pe.

3. Principios institucionales

Así, el Ministerio Público bajo la dirección del fiscal de la Nación tiene principios institucionales distintos a los del Poder Judicial, por cuanto su independencia no tiene el mismo sentido que el de la independencia judicial, en razón a que tienen una estructura jerárquica distinta pero también diferenciada en niveles. Por otro lado, tienen un funcionamiento especial expresado en sus propias resoluciones y directivas propias, de este modo, los principios institucionales que definen su organización son los de i) jerarquía y ii) unidad de función.

3.1 Principio de jerarquía

Aún cuando cada fiscal actúa de manera independiente en el desempeño de sus funciones, integran una estructura jerarquizada que brinda la noción de subordinación frente a los demás miembros del Ministerio Público que ostentan un mayor grado, un ejemplo de la manifestación de este principio en la jurisprudencia recae en el [RN 2386-2015, Puno] donde se advierte cómo la Corte Suprema aplica este criterio ante la discordancia entre una fiscalía superior y una fiscalía suprema.

2.3. No existe pretensión penal por el órgano encargado de ejercitarla, puesto que aunque la titular de la Segunda Fiscalía Superior Penal de San Román-Juliaca, recurrió la sentencia absolutoria del procesado don Julio Quispe Castro, la Fiscalía Suprema en lo Penal, órgano jerárquicamente superior, opinó que se debe declarar no haber nulidad; es decir, se encontró conforme con la absolución. Bajo las reglas del principio acusatorio se ha diluido la imputación penal; técnicamente, el titular de la acción penal, a nombre del pueblo peruano, ha obrado de modo que equivale al desistimiento de la persecución del delito, tal como se aprecia en el referido Dictamen Fiscal Supremo.

Así el criterio (opinión) de la instancia fiscal de mayor jerarquía desautoriza la pretensión del órgano de menor nivel funcional, esto al tratarse de una institución organizada escalonadamente como lo es el Ministerio Público. En consecuencia, bajo las reglas del principio acusatorio si se diluye la imputación penal, el órgano jurisdiccional no puede continuar con la causa, porque dejó de existir carga contra el encausado.

3.2 Principio de unidad en la función

Ahora bien, la titularidad de la acción penal se manifiesta en cada sede fiscal, no a título individual, en otras palabras, todos los fiscales de la misma fiscalía y jerarquía tienen igual competencia funcional para tratar el asunto penal encomendado pues ellos representan a la institución no a sí mismos, así el denominado principio de unidad o impersonalidad de la función permite que en caso un fiscal sea impugnado, pueda ser reemplazado por otro de la misma fiscalía y así mismo en caso se presente algún conflicto de competencia, un fiscal superior en razón a su competencia superior y potestad decisoria derivada de su ubicación jerárquica superior, pueda resolver tales conflictos para poder unificar el modo de actuación fiscal. [1]  Al respecto, te recomendamos leer lo ocurrido en el caso lava jato donde se ejemplifica la aplicación de este principio.

[Caso lava jato] fiscal Pablo Sánchez resolvió que equipo especial Lava Jato continúe investigándolo

4. Fiscal investigador y acusador

La función persecutoria del delito que se ha encargado al Ministerio Público consiste en buscar, analizar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad o irresponsabilidad penal de los investigados y de ser el caso solicitar en su debido momento la aplicación de la parte pertinente, haciendo del fiscal una institución idónea al sistema procesal acusatorio y a la vez impone que la investigación sea una fase preparatoria a la acusación, con lo cual se puede diferenciar claramente su labor investigadora y acusadora en el proceso penal. [2]

4.1 Función investigadora

Lo regulado en el art. IV del título preliminar se encuentra aún más detallado cuando el legislador aborda el art. 60 del Código Procesal penal cuando señala:

Artículo 60.- Funciones

1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial. […]

De lo citado podemos advertir que el fiscal conduce la investigación preparatoria practicando y ordenando practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no solo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para atenuar la pena o incluso eximirlo de responsabilidad. Por otro lado el fiscal en su función puede valerse de instrumentos legales que la ley prevé, de manera que conforme el art. 122 del CPP, el fiscal puede emitir i) disposiciones, ii) requerimientos y iii) providencias.

Artículo 122.- Actos del Ministerio Público

1. El Ministerio Público, en el ámbito de su intervención en el proceso, dicta Disposiciones y Providencias, y formula Requerimientos.

2. Las Disposiciones se dictan para decidir: a)el inicio, la continuación o el archivo de las actuaciones; b) la conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando pese a ser emplazado debidamente durante la investigación no cumple con asistir a las diligencias de investigación; c) la intervención de la Policía a fin de que realice actos de investigación; d) la aplicación del principio de oportunidad; y, e) toda otra actuación que requiera expresa motivación dispuesta por la Ley.

3. Las Providencias se dictan para ordenar materialmente la etapa de investigación.

4. Los Requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad judicial solicitando la realización de un acto procesal.

5. Las Disposiciones y los Requerimientos deben estar motivados. En el caso de los requerimientos, de ser el caso, estarán acompañados de los elementos de convicción que lo justifiquen.

Además de las herramientas escritas con las que cuenta, de conformidad al principio de oralidad del proceso penal, el fiscal también procede oralmente en la audiencia y los debates. En cuanto a lo que debe recabar, una vez tomado conocimiento de la notitia criminis sea por la víctima o cualquier persona y que, además verifique que lo denunciado tiene indicios de ser un delito proseguible por ejercicio público de la acción, puede requerir la intervención de policía para que bajo su dirección practique las diligencias con le fin de determinar disponer la formalización y continuación de la investigación que tiene a su cargo.

Más información: clic en la imagen

4.2 Función acusadora 

Solo el fiscal tiene potestad para promover la acción penal y en ese sentido tiene la finalidad exclusiva y excluyente para acusar a los imputados como para pedir que se dicten medidas de coerción en contra de los investigados o de protección a favor de los sujetos involucrados en el proceso. Además se encuentra legitimado para incoar proceso especiales como aquellos que se tratan de acelerar el proceso como por ejemplo: el proceso inmediato, la terminación anticipada, colaboración eficaz, entre otros.

Parte de entender su función acusadora consiste en que también tengamos claro que la finalidad de la función fiscal no se enfrasca en buscar condenas, sino en averiguar lo ocurrido y por ello llegado el momento de etapa intermedia, decide finalizar la investigación puede incluso requerir el sobreseimiento. Sin embargo, una vez que el proceso transite a la etapa de juzgamiento, es donde el fiscal continúa con su función acusadora e intervendrá en el juicio oral, donde sostendrá su teoría del caso y solicitará se aplique a los acusados, la sanción prevista en la ley. [3]

5. Ministerio Público y Policía Nacional del Perú

Para que se ejercite la función fiscal de la mejor manera posible, es necesario que se sirva de instituciones que auxilien al fiscal en sus funciones de investigación y acusación. Sobre esto, el CPP es claro en señalar en su art. 67 que la función de la policía es de carácter auxiliar a las tareas investigativas del Ministerio Público. Sin embargo, la propia norma procesal faculta a la policía a realizar las llamadas diligencias de urgencia o imprescindibles. Estas se refieren a sus actuaciones que no pueden detenerse a la espera de una orden fiscal y que debido a su urgencia tampoco pueden abstenerse de realizar en razón a su función policial, como el ejemplo de la detención policial en flagrancia.

Así pues, la policía realiza todas aquellas diligencias conducentes al fin de la investigación cuando se tratan de diligencias objetivas de constatación, estos actos, en razón a las notas de urgencia y cuando pueden devenir irrepetibles, se les atribuye un cierto valor probatorio per se ya que no es posible conferirlos a otra autoridad de investigación por el momento en que se verifican, como por ejemplo las pruebas de dosaje etílico [4]

5.1 Actuación policial

Lo señalado anteriormente tiene reconocimiento en el título preliminar del CPP, cuando en la última parte de su artículo cuarto prescribe:

Artículo IV.- Titular de la acción penal

[…]

4. El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones debe tener en cuenta la organización administrativa y funcional de la Policía Nacional de conformidad con sus leyes y reglamentos.

Así, la policía coadyuva a la función fiscal sea de oficio cuando realiza diligencias sin autorización fiscal y por encargo cuando el fiscal ordena diligencias para su realización, lo que guarda mayor relación con el art. 68 del CPP cuando detalla sobre la facultad que se da a los policías al reconocer su facultad auxiliar en una lista que debería ser numerus clausus pero que el legislador a considerarlo indeterminarlo.

6. Conclusiones

El titular de la acción penal es el Ministerio Público encargado de promover la acción penal al dirigir la investigación (investigación preparatoria), requerir acusación o sobreseimiento al término de sus averiguaciones (etapa intermedia) y presentar la teoría del caso y solicitar condena (etapa de juzgamiento) e incluso impugnar todo pronunciamiento jurisdiccional en contra de su labor fiscal, en cuyo caso tomará la posta el fiscal competente en razón a su nivel jerárquico (principio de unidad funcional) ya sea, para continuar con la labor del fiscal a cargo o incluso para opinar en contra del criterio del fiscal inferior en grado (principio de jerarquía), lo que deberá de ser respetado por el órgano jurisdiccional y por el Estado, de conformidad a su reconocimiento constitucional como órgano autónomo.


[1] SAN MARTÍN, César (2020) Lecciones de Derecho procesal penal. Lima: Cenales

[2] CUBAS VILLANUEVA, Víctor (2021) Código procesal penal comentado. Lima: Gaceta Jurídica

[3] ORÉ GUARDIA, Arsenio (1996) Manual de derecho procesal penal. Lima: Alternativas

[4] GÓMEZ COLOMER, Juan (2013) Prueba y proceso penal. Valencia: Tirant lo Blanch

Comentarios: