Fundamento destacado: 2.40. CUADRAGÉSIMO.- De esto se infiere que los efectivos policiales luego de herido el presunto asaltante e hijo de la parte demandante, y reducido, fue llevado a la comisaría de Andrés Araujo Morán, y en ese trayecto ya quien iba herido se iba quejando de dolor. En este punto, se evidencia no solo la instrumentalización de la persona humana, violando su dignidad, sino un trato inhumano al priorizar la función policial cruda y vacía sin respeto alguno a los derechos humanos, y no se trata de abusar del argumentum ad misericordium, sino de ser exclusivamente objetivos tomando como base las pruebas aportadas al proceso que de alguna u otra manera pueden darnos una noción de qué es lo que ocurrió en los hechos. Misericordia era que lo pedía el presunto asaltante herido, me explico: si éste ya se encontraba herido, por tanto, reducido, fue llevado de frente a la comisaría de Andrés Araujo Morán y no a un centro de salud para las atenciones médicas del caso y según las versiones del otro asaltante (y condenado) y de uno de los agraviados reproducidas en el considerando trigésimo noveno, el presunto asaltante herido (hijo del accionante), ya se quejaba de dolor, ¿gritos?, y desde ese momento del impacto de bala, ya sentía dolor, dolor que se fue incrementando a medida que era trasladado a la comisaría de Andrés Araujo Morán, incrementándose para él la posibilidad de recrearse mentalmente que sus signos vitales a medida que transcurrían los minutos, iban disminuyendo, luego ya en la comisaría, y como no recibía atención médica, no es que haya optado por desvanecerse, sino que su cuerpo no resistió más y se desvaneció, allí recién los efectivos policiales de la comisaría de Andrés Araujo Morán trasladaron a esta persona al hospital regional “José Alfredo Mendoza Olavarría” con el apoyo de los efectivos policiales conforme al acta de apoyo policial obrante a fojas 33, donde luego de su ingreso, falleció por un shock hipovolémico – traumatismo torácico por proyectil de arma de fuego (desangrado). Es decir, ¿era materialmente posible que ningún efectivo policial haya escuchado los gritos de dolor?, no se prestó atención a los gritos, pero sí hicieron algo cuando éste se desvaneció, ¿por qué recién se tomó la decisión de llevarlo al hospital regional de Tumbes ante su desvanecimiento y no antes?. Si esta forma de actuar de los efectivos policiales no es un trato inhumano y hasta cierto punto cruel, esta Judicatura no podría darle contenido a la frase “trato inhumano y cruel”, considero que las afirmaciones sobre los hechos advertidos y las pruebas aportadas que la corroboran dan cuenta de unos 20 o 25 minutos que hubieran hecho la diferencia, tiempo valiosísimo que hubiera servido para tratar al presunto asaltante con dignidad y darle un trato humano, empero los efectivos policiales fueron indolentes ante el dolor ajeno, y las consecuencias fatales ya las sabemos.
JUZGADO CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE: 00310-2021-0-2601-JR-CI-01
JUEZ TITULAR: RODRIGO MARCIAL CUEVA RAMÍREZ
ESPECIALISTA: ANAXIMANDRO ADRIANZEN RIVAS
DEMANDANTE: AVILA PRECIADO JOSÉ FERMIN
DEMANDADO: REGIÓN POLICIAL TUMBES
MINISTERIO DEL INTERIOR
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE
Tumbes, diez de agosto de dos mil veintitrés.-
I. CAPÍTULO PRIMERO: PARTE EXPOSITIVA.-
1.1. ASUNTO:
El presente proceso es promovido por el señor José Fermín Ávila Preciado (en calidad de padre de quien en vida fuera su hijo Andy Aníbal Ávila Peña) contra la Región Policial Tumbes, el Ministerio del Interior y el señor Procurador Público del Ministerio del Interior, con la finalidad de que estos, de manera solidaria, la indemnicen en la suma de S/. 880,000.00 (ochocientos ochenta mil soles), disgregados de la siguiente manera (fojas 80 -82):
a. Por daño emergente la suma de S/. 53,0.000.00 (cincuenta y tres mil soles).
b. Por daño moral la suma de S/. 827,000.00 (ochocientos veintisiete mil soles).
Más intereses legales, con costas y costos del proceso.
1.2. DEL ESCRITO POSTULATORIO Y SU SUSTENTO JURÍDICO:
El escrito postulatorio de fojas 83 y siguientes, versa sobre lo expuesto en el acápite
1.1. de la presente resolución.
La parte demandante funda su pretensión en los siguientes hechos, resumidos como a continuación se señalan:
– Señala que respecto al hecho generador del daño indica lo siguiente:
Mediante oficio 3038-2019-DIRINCRI PNP/DRDIC-DIVINCRI TUMBES/AREINCRI.SAH, def echa 28 de mayo del 2019, la PNP le comunica al Ministerio Público el informe 568, informe que contiene la base fáctica de la imputación del daño a los demandados, el cual da cuenta de las diligencias policiales efectuadas con relación a la comisión del delito contra el patrimonio (modalidad de robo agravado) de Augusto Silva Jiménez y por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio por PAF, en agravio de Andy Aníbal Ávila Peña, hechos ocurridos en la avenida Miguel Grau, Mz. J Lote 3 de Andrés Araujo Morán, en el distrito, provincia y departamento de Tumbes.
De acuerdo con el informe 568, el 26 de mayo del 2019, a horas 6 y 50 pm cerca de 9 efectivos policiales pertenecientes a la jurisdicción de la comisaría Andrés Araujo Morán, se encontraban patrullando la zona de la avenida Miguel Grau Mz. J Lote 3 Andrés Araujo Morán, en el distrito, provincia y departamento de Tumbes.
En esas circunstancias, observaron que en el interior del local comercial “casa de apuestas total”, se estaba produciendo un asalto y robo. En el interior del local se encontraban un aproximado de 9 personas, clientes y trabajadores del local, y dos sujetos que presuntamente serían los delincuentes. Andy Aníbal Ávila Peña se encontraba a la altura de la puerta, con una casaca oscura y portando un escopetín, mientras su compañero se encargaba de recoger las pertenencias de los agraviados.
Ambas personas, al notar la presencia del personal policial trataron de emprender la fuga, donde Andy Ávila Peña, que portaba el escopetín, que nunca se disparó, fue abatido por disparos de los efectivos policiales de la PNP, reducido completamente, quedando en el suelo, siendo trasladado a las instalaciones de la comisaría de Andrés Araujo Morán y no a un hospital o centro de atención médica, a pesar de estar herido. Éste fue trasladado en un vehículo de la PNP, junto con su compañero y el resto de las personas que se encontraban al interior de la “casa de apuestas total”, con excepción de la trabajadora de local.
Posteriormente, al ser ingresado a la Comisaría, el detenido Andy Ávila Peña, según el informe policial citado “presentó un desvanecimiento”, donde recién el personal PNP a cargo, solicitó el apoyo correspondiente a personal PNP de la DRI-Tumbes, que circunstancialmente se encontraba en la comisaría recopilando información sobre los hechos. En efecto, se dejó constancia de ello, generándose un acto de apoyo policial, donde se suscribe por tres efectivos policiales y se indica lo siguiente:
– En la ciudad de Tumbes, siendo las 19:30 horas aprox, del 26 de mayo del 2019, el suscrito S3 PNP Medina Herrera Jerry Alberto, en compañía del S3 Neyra Villegas Bryan Jair, a bordo de la móvil PL-7309, por disposición del CMDTE PNP Julio César Garcés Solano, nos constituimos a la Comisaría, a fin de recabar información con relación a la comisión del delito contra el patrimonio – robo agravado, en agravio de la casa de apuestas de nombre “APUESTO TOTAL”, ubicad en la calle Miguel Grau a la altura de la avenida Fernando Belaunde Terry, Tumbes.
– Constituido en la comisaría el MAY PNP Carlos Anaya Torres, solicitó apoyo para el traslado de un intervenido de sexo masculino, a fin de prestarle los primeros auxilios correspondientes, en compañía del S3 PNP Jimer Arturo León Purizaga, para luego trasladarlo en la móvil PL 7309 al hospital regional “José Alfredo Mendoza Olavarría” Jamo I, Tumbes, ingresando por el área de emergencia de dicho hospital, donde fue atendido por el médico de turno Dr. Evangelista Coronel Edward.
– Siendo las 19:50 horas, se da por concluida la presente diligencia firmando en señal de conformidad personal PNP.
Señala que del ingreso de Andy Ávila Peña al hospital se tiene el acta policial de ingreso al hospital suscrita por el efectivo policial Sánchez Roque, donde se indica lo siguiente:
– En la ciudad de Tumbes, siendo las 19:30 del día 26 de mayo del 2019, el suscrito en circunstancias en que se entraba de servicios en el hospital Regional de Tumbes, Jamo II, llego personal de la ORI, trayendo a persona de sexo masculino, de contextura gruesa, de cabello recortado, ingresando a emergencia, siendo atendido por el Dr. Evangelista Coronel Edward, diagnosticando politraumatismo por arma de fuego, para luego trasladarlo a trauma shock, siendo atendido por el Dr. Cristhian Dávila Carbajal diagnosticando shock hipovolémico, traumatismo torácico por proyectil de arma de fuego, el mismo que fue internado en la morgue de dicho hospital. El personal de la ORI, en su respectivo vehículo trasladaron al herido a dicho hospital, para luego retirarse manifestando que estarán continuando con el trabajo de dicha intervención. Siendo las 22:00 horas del mismo día, se da por concluida la presente diligencia firmando en señal de conformidad el instructor que certifica.
Señala que se puede inferir que los detenidos, donde se encontraba Andy Avila Peña herido por una bala aproximadamente a las 6:50 pm, en el local comercial “apuesta total”, ubicado en la calle Miguel Grau a la altura de la avenida Fernando Belaunde Terry, Tumbes, fueron trasladados aproximadamente a las 7:00pm a la Comisaría del sector. En esta dependencia se le mantuvo cerca de 20 a 25 minutos desangrándose por la herida de bala, para luego, aproximadamente a las 7:30 pm ser trasladado de la Comisaría del sector al hospital regional José Alfredo Mendoza Olavarría, por efectivos policiales, ingresando a dicha estructura sanitaria, falleciendo minutos después de su ingreso al hospital, conforme al acta de apoyo policial citado anteriormente que certifica su ingreso.
Señala que aunque en algunas documentales se trata de suprimir o recortar la información que detalla la mala praxis en la función policial al no trasladar a un centro de atención médica al occiso Andy Anibal Avila Peña, tal como se refiere en la ocurrencia policial 158, transcrita en la comisaría DEPINCRI – TUMBES o en el análisis de los hechos, previsto en la sección III del informe policial 568-2019, los cuales se apartan de lo previsto en la ocurrencia policial 109.
Señala que en la ocurrencia policial 158 se menciona que, luego de la intervención de los presuntos delincuentes en el local comercial de APUESTA TTOAL, se trasladó al occiso Andy Anibal Avila Peña directamente al hospital y que por declaración del médico de turno se le atendió a las 19:20 pm aproximadamente, lo cual se contradice totalmente con las documentales anteriormente citadas. Asimismo, si se le atendió a las 19:20 pm y si se le detuvo a las 19:00 pm, se hace la pregunta ¿en dónde estuvo este joven herido de bala por la policía durante toda ese lapso de aproximadamente veinte minutos? ¿en dónde se estuvo desangrando Andy Anibal Avila Peña por una mala intervención de los efectivos policiales?.
Señala que se apega a la ocurrencia policial 109, debido a que ha sido sustentada por el acta de intervención policial, la cual se encuentra suscrita por todos los efectivos policiales que participaron en el operativo el 26 de mayo del 2019 a las 6:50pm, dando fe de todo lo actuado en la diligencia policial.
Señala que incluso esta detención fue comunicada a las 9:03 pm a la representante del ministerio público Lachira Sandoval Roxana, donde se le informa de la detención de 8 personas de sexo masculino donde se encontraba el occiso, pero en ningún extremo de la comunicación se le indicó que los efectivos policiales omitieron su deber al no trasladar a uno de los detenidos que estaba herido por un proyectil de arma de fuego producto del operativo policial, donde reducido y sin representar riesgo alguno, en vez de trasladarlo directamente a un hospital, se le llevó a la comisaría, donde se le retuvo aproximadamente 20 minutos, y luego, recién se le trasladó al hospital JAMO, donde falleció en el área de emergencia. Por tanto, se puede concluir, que los efectivos policiales a pesar de conocer que se le debería llevar directamente a un centro de atención de salud, y posiblemente se estaba cometiendo un delito y un grave daño a la integridad psicosomática de Andy Anibal Avila Peña, no denunciaron lo cometido al Ministerio Público.
Señala que desde la detención policial de su hijo en el local comercial “APUESTA TOTAL” hasta su traslado a la comisaría se iba quejando de dolor debido a estar herido por un proyectil de arma de fuego, esto se infiere a partir de la declaración de Torres Cobeñas Jairo Adrián, dada el 27 de mayo del 2019, en el complejo policial PNP Jorge Taype Tarazona (ex Zancudo), donde indicó a la pregunta qq sobre “Precise Ud. si pudo apreciar si alguna persona resultó herida producto de disparos. Que solo pude percatarme que al momento que los policías nos levantaron para llevarnos a la patrulla, me pude dar cuenta que uno de los asaltantes estaba recostado junto a la pared, y luego al momento de subir a la patrulla me subieron donde estaba el delincuente percatándome de que en todo el camino se iba quejando de dolor”. Indica que esta declaración se emitió en sede policial, e indica que los efectivos policiales sí estaban al tanto de que había una persona herida, y aun así, rehusaron en atenderla y trasladarla a un centro de atención de salud.
Señala que existen otras declaraciones evacuadas en juicio oral en la sentencia condenatoria del 14 de agosto del 2020, que demuestra que los efectivos policiales PNP tuvieron una conducta comisiva omisiva al dolosamente trasladar al detenido Andy Anibal Avila Peña del local comercial “APUESTA TOTAL” hasta la comisaría y no a un centro de atención de salud, debido a la gravedad de sus heridas. La declaración de Augusto Gabriel Silva Jiménez en la sección 2.2. de la citada sentencia se lee: “le dispararon a su amigo en el pecho y se desploma y es cuando tira el maletón, se tira al piso y lo esposan, suben a la camioneta al acusado, a su amigo y a los señores que estaban presentes y los llevan a la comisaría, en la comisaría empezaron a golpear al acusado, su amigo se quejaba de dolor del balazo que le había dado en el pecho”.
Señala que conforme al acta de levantamiento de cadáver se describen los signos de violencia en el occiso, donde se indica “herida de 01 x 01 centímetro con quemadura compatible con orificio de entrada en hemitórax izquierdo; herida de 0.1 x 2.5 centímetros con quemadura en región derecha”. Su diagnóstico presuntivo de muerte fue “shock hipovolémico, traumatismo torácico, herida penetrante por proyectil de arma de fuego”.
Por otro lado, conforme al acta de necropsia se pone como causa de muerte “shock hipovolémico, laceración hepática – traumatismo torácico abdominal, herida penetrante en tórax por arma de fuego”.
Indica que en el presente caso, los efectivos policiales no trasladaron al occiso a un hospital, sino a la comisaría, reteniéndolo ahí por varios minutos, evitando escuchar sus quejas de dolor y recién cuando se desvaneció en la dependencia policial fue trasladado al hospital regional donde falleció por las causas antes indicadas. Reiteran que únicamente es materia de imputación de responsabilidad civil el momento “ex post” a la intervención policial del occiso, donde reducido y herido dejó de representar algún tipo de riesgo para los efectivos policiales y la comunidad y debió dársele un tratamiento como ser humano.
Indica que el daño causado es certero, subsiste, es injusto y especial.
– Señala que para acreditar la relación de causalidad debe tener en cuenta que los efectivos policiales no trasladaron al occiso a un hospital, sino a la misma comisaría, reteniéndolo ahí por varios minutos, evitando escuchar sus quejas de dolor, y recién cuando se desvaneció en la dependencia policial fue trasladado al hospital regional donde falleció por SHOCK HIPOVOLEMICO. Al ser una herida por arma de fuego, la lesión tuvo un impacto en la salud y la hemorragia fue intensa, lo que provoca casi siempre ese tipo de shock. Al estar herido por un arma de fuego, la no atención oportuna fue un gran riesgo de mortalidad. El reconocimiento temprano de la lesión y la rápida intervención en el sujeto herido era crucial para evitar un desenlace fatal. Sin embargo, la atención urgente no se dio por una mala praxis de la función policial que no tuvo en cuenta los derechos humanos de la víctima directa. En conclusión, sobre la evidencia disponible en la demanda, se sostiene que esta actividad incrementó las posibilidades de que el daño evento (lesión a la integridad psicosomática del detenido, al no brindarle apoyo, dejando que se desangre en la comisaría durante varios minutos, y su consecuente muerte) se produjera. Por tanto, la relación de causalidad entre el hecho generador del daño sufrido por la víctima directa y el daño reflejo en la modalidad de daño patrimonial y extrapatrimonial reclamado por el demandante, queda acreditado.
– Señala que respecto al análisis de imputación debe de tenerse en cuenta los artículos 1969 y 1970 del Código Civil.
– Señala que respecto al contenido del daño emergente indica que han existido gastos de funeral y gastos diversos de los parientes como de transporte, alojamiento y alimentación.
– Señala que respecto al contenido del daño moral éste ha generado una afectación de los sentimientos de los deudos; indica que se acredita este daño mediante una presunción judicial, es decir, la actividad probatoria que respalda la generación del daño moral en el demandante, nace de un procedimiento inferencial inductivo, a partir de indicios acreditados, como por ejemplo, la víctima se encontraba plenamente reducida y herida, no representando un riesgo ni peligro para los efectivos policiales o la sociedad; la víctima fue llevada directamente a la comisaría y no al hospital, pese a su estado grave de salud provocado por un impacto de proyectil de arma de fuego; se le retuvo aproximadamente 30 minutos en la comisaría y luego se le llevó al hospital; en el traslado a la comisaría y en la comisaría se quejaba de dolor, terminando por desmayarse, pero ningún efectivo policial lo atendió durante ese hecho; los efectivos policiales a pesar de conocer estos hechos nunca denunciaron lo cometido, al configurarse presuntamente un delito de exposición al peligro o abandono de personas en peligro o un delito de tortura (por comisión por omisión).
El sustento jurídico que invoca es la aplicación del artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 5 incisos 1) y 2) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el principio 1, 6, 7 y 35 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, artículos 1, 2, 5 y 6 del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, artículos 1, 2 inciso 1) y 24) literal h) de la Constitución Política del Estado, artículos 127, 128, 129 y 321 del Código Penal (decreto legislativo 635), artículos III, inciso 6, tercer párrafo, IV, VII inciso 1, artículo 2, inciso 5, artículo 4 inciso 3 de la Ley Orgánica de la PNP (decreto legislativo 1267); Título XVII, literal b), numeral 1, inciso b), numeral 4, inciso h, e y del Manuel de Procedimientos Operativos Policiales del año 2012 (resolución directoral 030-2013-DIRGEN/EMG, del 15 de enero del 2013); capítulo I, sección C, sétimo párrafo, capítulo II, sección B, segundo párrafo, capítulo V, literal E, numeral 3 del Manual de Derechos Humanos aplicados a la función policial (resolución ministerial 952-2018-IN, de fecha 13 de agosto del 2018).
[Continúa…]