Minera deberá indemnizar a propietarios de fincas dañadas por emanaciones tóxicas expedidas por fábrica química de su propiedad (España) [STS 281/1997]

Fundamento destacado: QUINTO.- (…) Por otro lado, además de lo que acaba de decirse en sede de teoría general, ha de tenerse en cuenta que, como ya dijo la sentencia últimamente citada, al resolver un caso análogo al que aquí nos ocupa, el número segundo del artículo 1908 del Código Civil, que es donde el presente caso litigioso encuentra una subsunción o incardinación específica, configura un supuesto de responsabilidad, de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado, al establecer que los propietarios responden de los daños causados “por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades”, que es lo ocurrido en el presente caso, pues aunque cuantitativamente los humos y gases expelidos por la fábrica de la entidad recurrente hayan podido respetar (hablando en mera hipótesis, que no concuerda con los hechos que declara probados la sentencia recurrida, al aceptar el resultado probatorio obtenido por la de primera instancia) hayan podido respetar, decimos, los niveles de contaminación reglamentariamente establecidos, lo cierto es que cualitativamente fueron nocivos y causaron daños a terceras personas totalmente ajenas a la referida explotación industrial, lo que evidencia que tales medidas fueron insuficientes para evitar los daños a terceros. Por todo lo anteriormente expuesto y razonado, el presente motivo segundo, al que nos hemos venido refiriendo, ha de fenecer (…)


Ponente : D. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso : 1184/1993
Procedimiento : RECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución : 281/1997
Fecha de Resolución : 7 de Abril de 1997
Emisor : Tribunal Supremo – Sala Primera, de lo Civil

Sentencia citada en: 192 sentencias, 10 artículos doctrinales
En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Manresa, sobre daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por MINAS DE POTASA DE SURIA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida DON Abelardo, no personado en estas actuaciones.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Juan Comas Masana en nombre y representación de D. Abelardo, D. Carlos, D. Diego, Dª Marí Jose, Dª María Dolores, D. Fermín, Dª Ana, D. Humberto, Dª Carmelay D. Leonardo, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Manresa, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Minas de Potasa de Suria, S.A., sobre daños y perjuicios, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: a) Que los daños y perjuicios sufridos por las fincas de los actores y detallados en el hecho segundo de la demanda, lo son como consecuencia de la actividad industrial, que Minas de Potasa de Suria, S.A. ha desempeñado desde hace años, como mínimo, desde 1964 hasta la actualidad y que aún continúa. b) Se condene a Minas de Potasa de Suria, S.A. a pagar, el desmérito de las fincas mencionadas en la demanda, así como los correspondientes daños y perjuicios que se acrediten han sufrido las fincas por su nula o poca producción y como consecuencia de la nombrada actividad industrial de la empresa aludida. c) Que los actores tienen derecho a cobrar cada uno en sus respectivas posiciones, por los daños y perjuicios que se le han ocasionado y se fije la cuantía de las indemnizaciones a favor de cada uno de los afectados y por el tiempo en que han sido perjudicados según el hecho segundo de la demanda, y que a los Sres. Humbertoy Fermínse les indemnizará en las 3/4 partes de lo que resulten perjudicados como aparceros de las fincas que cultivan de “DIRECCION000” y “DIRECCION001” respectivamente, y referente al terreno cultivado y afectado. d) Que hasta que las fincas afectadas no vuelvan a tener su estado sano y normal y a producir una cosecha medianamente normal como lo hacen otras fincas de la zona no contaminadas, se obligue a la empresa Minas de Potasa de Suria, S.A. a pagar a los perjudicados los perjuicios que se puedan acreditar y que se condene a la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª María del Pilar Pla Alloza, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con absolución de la demandada, condenando a los actores al pago de las costas.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha cinco de Febrero de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: “Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Joan Comas Masana en nombre y representación de D. Abelardo, Carlos, Diego, Marí Jose, María Dolores, Fermín, Ana, Humberto, CarmelaY Leonardocontra la entidad MINAS DE POTASA DE SURIA, S.A., y, en consecuencia, debo acordar y acuerdo los siguientes pronunciamientos: A) Que debo declarar y declaro que los daños y perjuicios sufridos por las fincas, de las que los actores son propietarios usufructuarios o aparceros, se han producido como consecuencia de la actividad industrial que MINAS DE POTASA DE SURIA, S.A. ha desarrollado desde hace años, como mínimo desde el año 1.964 hasta el año 1.987 inclusive.- B) Que debo condenar y condeno a MINAS DE POTASA DE SURIA, S.A. a pagar el demérito de las fincas DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION000, DIRECCION001y DIRECCION004, así como los correspondientes daños y perjuicios que se fijen en fase de ejecución de sentencia conforme lo previsto en los fundamentos jurídicos quinto y sexto.- C) Que debo declarar y declaro qaue los actores tienen derecho a cobrar cada uno, según su respectiva titularidad o posición, la cuantía que se fije en período de ejecución de sentencia, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, según el tiempo y proporción en que han estado perjudicados o afectados, con la particularidad de que a los actores HumbertoY Fermínse les debe indemnizar en las 3/4 partes de lo que resulten perjudicados como aparceros de las fincas de “DIRECCION000” y “DIRECCION001″ respectivamente.- D) Se desestiman las demás pretensiones de la actora, y E) Que debo condenar y condeno a ambas partes litigantes a que paguen las costas causadas en primera instancia y las comunes por mitad.”

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha diez de Febrero de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: “Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Ramón Sansa Espuña en nombre y representación de D. Leonardo, Dª. Carmela, D. Humberto, Dª Ana, D. Fermín, Dº Marí Jose, D. Diego, D. Carlos, D. AbelardoY Dª Marcelina, y por el Procurador D. Eusebio Lasala Pala en nombre y representación de MINAS DE POTASA DE SURIA, S.A. debemos modificar parcialmente la sentencia dictada por el Juez de 1ª Instancia nº 1 de Manresa, y, consecuentemente, debemos de pronunciar que el momento final para el cómputo de los daños y perjuicios que se reclaman por los actores es el de la interposición de la demanda inicial del procedimiento, debiendo de procederse, en la fase de ejecución de sentencia, a la estimación de los daños y perjuicios sufridos por los actores en las fincas de su propiedad o disfrute, con arreglo a las siguientes bases que se establecen: Por un sólo perito, con la titulación de ingeniero de montes, se determinará la merma que, en el momento de la presentación de la demanda, presentaban las fincas, instalaciones y aperos propiedad de los actores, como consecuencia de las emanaciones residuales de la instalación minera de la demandada, y, respecto de los que las ocupan en concepto de masovería se determinará, previa la acreditación del título del disfrute de los mismos, dicha merma en relación con el valor en renta de las fincas, teniendo para ello en cuenta, los porcentajes que a los masoveros les corresponde percibir. En uno y otro caso -propiedad y masovería- se tendrá en cuenta, para la fijación de la cantidad de los perjuicios, la posibilidad efectiva de que, por cese en la perturbación expresada, las fincas afectadas recuperen su valor normal de mercado. La cantidad resultante por este procedimiento será indemnizable a los actores hasta el límite cuantitativo máximo solicitado de cien millones de pesetas. Los anteriores pronunciamientos se verifican sin formular una expresa imposición en las costas procesales ocasionadas como consecuencia de la tramitación de la presente alzada.”

SEXTO

El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de Minas de Potasa de Suria S.A., interpuso recurso de casación que articuló en apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico. Prescripción de la acción. Se fundamenta en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., infracción del art. 1968.2º en relación con el 1902 del C.c. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Inexistencia de culpa o negligencia. Amparado en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. Interpretación errónea del art. 1902 del C.c. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Incongruencia de la sentencia-plus petición. Se articula con apoyo en el art. 1692. 4º de la L.E.C.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 21 de Junio de 1996 y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para votación y fallo el día 19 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en los daños que dicen venir sufriendo sus respectivas fincas, como consecuencia de las emanaciones tóxicas o contaminantes procedentes de una fábrica de productos químicos, D. Abelardo, D. Carlos, D. Diego, Dª Marí Jose, Dª María Dolores, D. Fermín, Dª Ana, D. Humberto, Dª Carmelay D. Leonardo promovieron contra la entidad mercantil “Minas de Potasa de Suria, S.A.” (propietaria de la referida fábrica) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postularon se dicte sentencia por la que se declare: “a) Que los daños y perjuicios sufridos por las fincas de los actores y detalladas en el hecho segundo de la demanda lo son como consecuencia de la actividad industrial que Minas de Potasa de Suria, S.A. ha desarrollado desde hace muchos años, como mínimo desde el año 1964 hasta la actualidad y aún continúa; b) Se condene a Minas de Potasa de Suria, S.A. a pagar el desmerito (sic) de las fincas citadas así como los correspondientes daños y perjuicios que se acrediten en este litigio sobre las fincas dichas por su nula o poca producción y como consecuencia de la citada actividad industrial de la empresa aludida; c) Que los actores tienen derecho a cobrar cada uno en sus respectivas posiciones por los daños y perjuicios que se le han ocasionado y se fije la cuantía de las indemnizaciones, daños y perjuicios a favor de cada uno de mis representados, y por los tiempos y proporción en que han sido afectados y perjudicados según se ha especificado en el hecho segundo de la demanda, y a resultas de las pruebas tanto periciales como de otra naturaleza practicadas o/y que se puedan practicar en este procedimiento, concretando que a los aparceros Sres. Humberto y Fermínse les tiene que indemnizar en las 3/4 partes de que resulten perjudicados como aparceros de las fincas que cultivan de ‘DIRECCION000’ y ‘DIRECCION001’ respectivamente, y referente al terreno cultivable y afectado; d) Que hasta que las fincas afectadas no vuelvan a tener su estado sano y normal y a producir una cosecha media normal como lo hacen otras fincas de la zona no contaminadas, se obligue a la empresa Minas de Potasa de Suria, S.A. a pagar anualmente a los perjudicados los perjuicios que se puedan acreditar anualmente”. La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, hizo los siguientes pronunciamientos: “A) Que debo declarar y declaro que los daños y perjuicios sufridos por las fincas, de las que los actores son propietarios, usufructuarios o aparceros, se han producido como consecuencia de la actividad industrial que Minas de Potasa de Suria, S.A. ha desarrollado desde hace años, como mínimo desde el año 1964 hasta el año 1987 inclusive.- B) Que debo condenar y condeno a Minas de Potasa de Suria, S.A. a pagar el demérito de las fincas DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION000, DIRECCION001de Suria y DIRECCION004, así como los correspondientes daños y perjuicios que se fijen en fase de ejecución de sentencia conforme a lo previsto en los fundamentos jurídicos quinto y sexto.- C) Que debo declarar y declaro que los actores tienen derecho a cobrar cada uno, según su respectiva titularidad o posición, la cuantía que se fije en período de ejecución de sentencia, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, según el tiempo y proporción en que han estado perjudicados o afectados, con la particularidad de que a los actores Humbertoy Fermínse les debe indemnizar en las 3/4 partes de lo que resulten perjudicados como aparceros en las fincas de DIRECCION000y DIRECCION001, respectivamente”. En los correspondientes recursos de apelación, interpuestos por los demandantes y por la entidad demandada, respectivamente, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de fecha 10 de Febrero de 1993, la cual, diciendo estimar parcialmente los dos referidos recursos, hace el siguiente pronunciamiento: “debemos modificar parcialmente la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Manresa, y, consecuentemente, debemos de pronunciar que el momento final para el cómputo de los daños y perjuicios que se reclaman por los actores es el de la interposición de la demanda inicial del procedimiento, debiendo de procederse, en la fase de ejecución de sentencia, a la estimación de los daños y perjuicios sufridos por los actores en las fincas de su propiedad o disfrute, con arreglo a las siguientes bases que se establecen: Por un sólo perito, con la titulación de ingeniero de montes, se determinará la merma que, en el momento de la presentación de la demanda, presentaban las fincas, instalaciones y aperos propiedad de los actores, como consecuencia de las emanaciones residuales de la instalación minera de la demandada, y, respecto de los que las ocupan en concepto de masovería se determinará, previa la acreditación del título del disfrute de los mismos, dicha merma en relación con el valor en renta de las fincas, teniendo para ello en cuenta, los porcentajes que a los masoveros les corresponde percibir. En uno y otro caso -propiedad y masovería- se tendrá en cuenta, para la fijación de la cantidad de los perjuicios, la posibilidad efectiva de que, por cese en la perturbación expresada, las fincas afectadas recuperen su valor normal de mercado. La cantidad resultante por este procedimiento será indemnizable a los actores hasta el límite cuantitativo máximo solicitado de cien millones de pesetas.” Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada entidad mercantil “Minas de Potasa de Suria, S.A.” ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

SEGUNDO

Antes de proceder al examen del primero de los expresados motivos han de hacerse las dos siguientes puntualizaciones: 1ª Aducida por la entidad demandada, en su escrito de contestación a la demanda, la excepción de prescripción de la acción, la sentencia de primera instancia la desestimó.- 2ª En el correspondiente recurso de apelación, la entidad demandada, allí apelante, no volvió a reproducir su alegación de la aludida excepción de prescripción de la acción, como así lo declara expresamente, por dos veces, la sentencia aquí recurrida, cuando dice: “… se ha de dejar constancia que, en el presente recurso, la sociedad demandada no ha reproducido la excepción de prescripción de la acción esgrimida en el presente pleito….”, agregando en otro lugar: “… como quiera que esta materia (se refiere a la excepción de prescripción de la acción, aducida y desestimada en primera instancia) no ha sido objeto del recurso….”.

TERCERO

Por el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia “infracción de cuanto dispone el artículo 1968.2º en relación ambos con el 1902 del Código Civil” y en el alegato del mismo aduce la recurrente que en el año 1966 los actores formularon un acto de conciliación contra ella (la demandada y aquí recurrente) en relación con los daños que decían venir sufriendo sus fincas, cuyo acto de conciliación terminó sin avenencia, y que, posteriormente, en 1984 formularon sendas querellas contra ella por los referidos daños de las fincas que, según ellos, provenían de las emanaciones de la fábrica propiedad de la entidad demandada, aquí recurrente, siendo sobreseidas las causas penales a que habían dado origen las dos referidas querellas, por lo que entiende la recurrente que ha de considerarse prescrita la acción, dado el tiempo transcurrido desde 1966 (formulación del acto de conciliación) y 1984 (interposición de las referidas querellas y sobreseimiento de las correspondientes causas penales) hasta la fecha de interposición (año 1989) de la demanda iniciadora de este proceso. El expresado motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1ª Al haber la sentencia de primera instancia desestimado la aducida excepción de prescripción de la acción y no habiendo la entidad demandada, en el recurso de apelación por ella interpuesto, reproducido dicha excepción, la cual no fué, por tanto, objeto del referido recurso (según lo declara expresamente la sentencia recurrida, como hemos dicho en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución), ha de entenderse que el aludido pronunciamiento desestimatorio de la expresada excepción de prescripción de la acción había quedado ya firme en la instancia y no puede ser introducido de nuevo en esta vía casacional.- 2ª Es consolidada doctrina de esta Sala (Sentencias de 12 de Diciembre de 1980, 12 de Febrero de 1981, 19 de Septiembre de 1986, 25 de Junio de 1990, 15 y 20 de Marzo y 24 de Mayo de 1993, entre otras) la de que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia (“dies a quo”) hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, como ocurre en el presente supuesto litigioso, en el que los daños en las respectivas fincas de los actores se han venido produciendo sucesiva e ininterrumpidamente desde el año de 1964 hasta la fecha de interposición de la demanda iniciadora del proceso al que este recurso se refiere.

CUARTO

La sentencia aquí recurrida, aceptando y dando por reproducida (en este extremo) la extensa y prolija valoración de la prueba que hace la de primera instancia, declara probado que las fincas y los aperos de labranza de los actores han venido, sucesiva e ininterrumpidamente, sufriendo daños, como consecuencia de las emanaciones tóxicas y residuales, procedentes de la factoría, de la que es propietaria la entidad demandada, aquí recurrente. Dicho hecho, fundamental y básico, que las coincidentes sentencias de la instancia declaran probado, ha de ser mantenido incólume en esta vía casacional, a reserva, sin embargo, del tratamiento que haya de corresponder al motivo segundo, que pasamos a examinar.

QUINTO

Por dicho motivo segundo, con la misma apoyatura procesal que el anterior (ordinal cuarto) se denuncia que “la sentencia que se recurre infringe por interpretación errónea de cuanto dispone el artículo 1902 del Código Civil” y en su breve alegato aduce la recurrente que ella ha venido cumpliendo las “condiciones fijadas en cada momento por las oportunas autorizaciones administrativas, así como el cumplimiento de los reglamentos administrativos”, a lo que agrega que no puede aplicarse en el presente supuesto la teoría de la culpa objetiva, puesto que en la mayoría de las mediciones efectuadas y que constan aportadas en autos, las emisiones, de las que no se constata en ningún momento componerse de elemento salino, se encuentran dentro de los límites previstos y la empresa tomó todas las medidas a su alcance para que su actividad no produjera daño alguno”, terminando su alegato con la transcripción literal de un fragmento de la sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1990, en la que, en síntesis, se declara que la responsabilidad acogida en el artículo 1902 del Código Civil implica la necesidad ineludible del reproche culpabilístico al eventual responsable y que si bien es cierto que la jurisprudencia ha ido evolucionando en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, ese desarrollo se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba o manteniendo el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso.

La respuesta casacional que ha de corresponder al expresado motivo es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen y que se hallan en total concordancia con la doctrina sentada por la sentencia de la que la recurrente ha transcrito el fragmento anteriormente sintetizado. No sólo dicha sentencia, sino otras muchas más cuya notoriedad nos exime de una cita pormenorizada de las mismas, proclaman, en sede de teoría general acerca de la responsabilidad por culpa extracontractual “ex” artículo 1902 del Código Civil, la tendencia hacia un sistema que, sin hacer abstracción total del factor psicológico o moral y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa (“cuius est commodum eius est periculum”; “ubi emolumentum, ibi onus”), y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el acogimiento de la llamada “teoría del riesgo”, ora por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, sin que sea bastante para desvirtuarla, el cumplimiento de Reglamentos, pues estos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplan, cuando las medidas de seguridad y garantía se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos lesivos (Sentencias de 16 de Octubre de 1989, 8 de Mayo, 8 y 26 de Noviembre de 1990, 28 de Mayo de 1991, 24 de Mayo de 1993, entre otras). Por otro lado, además de lo que acaba de decirse en sede de teoría general, ha de tenerse en cuenta que, como ya dijo la sentencia últimamente citada, al resolver un caso análogo al que aquí nos ocupa, el número segundo del artículo 1908 del Código Civil, que es donde el presente caso litigioso encuentra una subsunción o incardinación específica, configura un supuesto de responsabilidad, de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado, al establecer que los propietarios responden de los daños causados “por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades”, que es lo ocurrido en el presente caso, pues aunque cuantitativamente los humos y gases expelidos por la fábrica de la entidad recurrente hayan podido respetar (hablando en mera hipótesis, que no concuerda con los hechos que declara probados la sentencia recurrida, al aceptar el resultado probatorio obtenido por la de primera instancia) hayan podido respetar, decimos, los niveles de contaminación reglamentariamente establecidos, lo cierto es que cualitativamente fueron nocivos y causaron daños a terceras personas totalmente ajenas a la referida explotación industrial, lo que evidencia que tales medidas fueron insuficientes para evitar los daños a terceros. Por todo lo anteriormente expuesto y razonado, el presente motivo segundo, al que nos hemos venido refiriendo, ha de fenecer.

SEXTO

También por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo tercero y último, por el que, denunciando infracción de los artículos 359 y 360 de la citada Ley rituaria civil, se acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia, al condenarla a ella (la entidad recurrente) a indemnizar a los actores “hasta el límite cuantitativo máximo solicitado de cien millones de pesetas”, cuando los actores, dice la recurrente, no habían solicitado dicha cantidad como indemnización.

Después de hacer constar que el cauce procesal adecuado para denunciar el supuesto vicio de incongruencia es el del inciso primero del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no el del ordinal cuarto (aquí incorrectamente utilizado), el expresado motivo, cuya verdadera tesis impugnatoria es difícilmente captable, ha de ser también desestimado, ya que la sentencia recurrida, en concordancia con lo postulado en el “petitum” de la demanda, en relación con la “causa petendi” de la misma (que es en lo que consiste la congruencia de toda sentencia), condena a la entidad demandada a indemnizar a los actores de los daños y perjuicios sufridos por sus respectivas fincas, como consecuencia de las emanaciones contaminantes de la fábrica de aquélla, aunque como los actores promovieron el proceso como de cuantía indeterminada, si bien aduciendo que no llega a los cien millones de pesetas y que supera las quinientas mil, la sentencia aquí recurrida, con criterio ponderado y cauteloso, determina que el importe total de tales daños y perjuicios no podrá en ningún caso rebasar la cifra de cien millones de pesetas, lo cual no quiere decir, ni mucho menos, que haya de llegar a ella, pues será estricta y necesariamente la que, mediante el oportuno dictamen pericial, quede fijada en ejecución de sentencia, si bien la misma no podrá superar en ningún caso el expresado límite, cuya fijación a quien únicamente beneficia es a la entidad recurrente, para el hipotético e improbable supuesto de que, según la valoración pericial que se practique, el importe de los daños y perjuicios realmente producidos fuera superior a la repetida cifra.

SEPTIMO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad mercantil “Minas de Potasa de Suria, S.A.”, contra la sentencia de fecha diez de Febrero de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 18/89 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Manresa), con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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