Fundamento destacado: Séptimo.- Conforme se aprecia la presente acción tiene como objeto que el órgano jurisdiccional ordene a la demandada cumpla en convocar la evaluación de desempeño en el cargo directivo que ocupo conforme lo dispone el primer párrafo de los artículos 33° y 38° de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, concordante con el artículo 62° y la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 004-2013-ED; por lo que en aplicación del artículo 27° del Código Procesal Civil, la entidad puede ser demandada a elección de la demandante, ante el Juez del domicilio de la sede principal o el de cualquiera de sus domicilios en donde ocurrió el hecho que motiva la demanda o donde sería ejecutable la pretensión reclamada; como es el caso de La Libertad lugar donde se encuentra ubicada la Unidad de Gestión Educativa Local N° 02 La Esperanza también demandada a través del presente proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
COMPETENCIA N° 14433-2015
LA LIBERTAD – LIMA
Lima, dos de diciembre de dos mil quince.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Primero.- Se eleva a esta Sala Suprema los presente autos a fin que se dirima el conflicto negativo de competencia entre el Quinto Juzgado Laboral Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad con el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, surgido en razón que ambos órganos jurisdiccionales consideran que carecen de competencia para conocer la demanda interpuesta por Betty Esther Cornelio Lecca contra el Ministerio de Educación y la Unidad de Gestión Educativa Local N° 02 La Esperanza sobre cumplimiento de actuación administrativa.
Segundo.- El derecho de acceso a la justicia que también forma parte del núcleo irreductible del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido como principio y derecho de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, garantiza que un particular tenga la posibilidad, real y efectiva de acudir al Juez como tercero imparcial e independiente con el objeto de encargarle la determinación de sus derechos y obligaciones.
Tercero.- No obstante como todo derecho fundamental el derecho de acceso a la justicia puede ser también válidamente limitado a condición que no se obstaculice, impida o disuada irrazonablemente el acceso del particular a un tribunal de justicia, es decir, toda limitación que impida al justiciable someter la protección de sus derechos e intereses legítimos al conocimiento de la justicia debe siempre interpretarse y resolverse permitiendo la mejor optimización de su ejercicio.
Cuarto.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 8o y 10° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez Contencioso Administrativo o en su defecto, el Juez Civil o el Juez Mixto del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable
Quinto.- Al ser el Estado el emplazado en estos autos, la primera hipótesis contemplada en esta norma para atribuir competencia no puede ser válidamente interpretada sin tener en cuenta lo previsto en el primer párrafo del artículo 27° del Código Procesal Civil que al definir al órgano jurisdiccional competente en los procesos que involucre al Estado derivado de una relación jurídica de derecho público señala que: “el Juez competente es el del lugar donde tenga su sede la oficina o repartición del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama”.
[Continúa..]
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