Fundamento destacado: 8. Además, si en el caso de los ciudadanos peruanos no existe prohibición para que RENIEC otorgue información relacionada a su dirección domiciliaria consignada en sus archivos, nada justifica que, en principio, no pueda procederse del mismo modo tratándose de los extranjeros que residen legalmente en nuestro país, más si se tiene en cuenta que ese dato es relevante para, por ejemplo, emplazarlos válidamente en procesos judiciales que pueda instaurarse en su contra. Por tanto, es claro que se ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública de la actora.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE HÁBEAS DATA
EXP. N° 00012-2016-PHD/TC, LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con el abocamiento del magistrado Urviola Hani, aprobado en la audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Ofelia Macedo Aguirre contra la resolución de fojas 80, de fecha 14 de octubre de 2015, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de abril de 2012, doña Gloria Ofelia Macedo Aguirre interpone demanda de hábeas data contra la Dirección General de Migraciones y Naturalización de la Superintendencia Nacional de Migraciones y la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales relativos al Ministerio del Interior. Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue la dirección domiciliaria declarada por don Bor Liang Paul Dens y por doña Sylvia Elizabeth Hwarts Avilez, quienes son ciudadanos extranjeros que residen legalmente en el país.
Al respecto, aduce que requiere esa información para contrastar si efectivamente coincide con la registrada en un proceso judicial ordinario en que se les ha adjudicado un inmueble.
El procurador público encargado de los asuntos judiciales relativos al Ministerio del Interior contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada, ya que la información requerida se considera confidencial de acuerdo al inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
El Octavo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda por estimar que la información solicitada está referida a la intimidad personal de ambos ciudadanos extranjeros, por lo que en todo caso se requiere el consentimiento de ellos.
La Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Sobre el requisito especial de procedencia de la demanda
1. En la medida en que a través de la Resolución Directoral 00000090-2012-IN/1601, de fecha 8 de febrero de 2012 (cfr. fojas 4), se denegó la apelación interpuesta contra la resolución ficta denegatoria que desestimó el requerimiento de información planteado por la recurrente, se constata que ella ha cumplido con el requisito que exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, ya que la expedición de aquella presupone que se ha peticionado tal información. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento de fondo
2. Cabe precisar, además, que haber agotado la vía administrativa, pese a no estar obligada a hacerlo, en modo alguno puede conllevar la improcedencia de la demanda por extemporaneidad, en la medida en que, mientras la actora no obtenga respuesta, persiste la obligación de la entidad demandada de emitir un pronunciamiento sobre el particular y, ante omisiones, no cabe el inicio del cómputo del plazo de prescripción, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, en virtud de la remisión prevista en el artículo 65 de este.
Delimitación del asunto litigioso
3. De la revisión de autos se puede apreciar que, tanto la emplazada como las instancias judiciales que han conocido la presente causa, convergen en sostener que la información solicitada es confidencial. La demandante, por su parte, insiste en argüir que eso no es cierto. Siendo ello así, este Tribunal considera que en este caso la controversia radica en determinar si la negativa de la Dirección General de Migraciones y Naturalización de la Superintendencia Nacional de Migraciones de brindar a la recurrente la dirección domiciliaria declarada de los ciudadanos extranjeros residentes en nuestro país es constitucional o no.
4. Siendo así, corresponde establecer, más puntualmente, si la justificación que se arguyó para denegar tal pedido cuenta con una motivación cualificada pues, conforme al principio de máxima divulgación, la información almacenada en los registros de la Administración se presume pública; por tanto, la destrucción de tal presunción requiere de una motivación cualificada, en atención al carácter restrictivo con que dichas excepciones deben ser necesariamente interpretadas (Cfr. Sentencia 03035-2012-PHD/TC).
5. Por otro lado, estando a que el derecho fundamental de acceso a la información pública no requiere que se justifique para qué se solicita ella, resulta irrelevante, en el caso de autos, analizar la razón por la cual la actora solicitó la información. Por consiguiente, no se emitirá ningún pronunciamiento sobre ello.
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Análisis del caso concreto
6. Contrariamente a lo señalado por los jueces que conocieron la presente demanda, este Tribunal Constitucional considera que la pretensión de la recurrente (que se le otorgue la dirección domiciliaria de determinadas personas extranjeras) debe ser estimada en la medida en que no fluye de autos razón válida que justifique la negativa a proporcionarle la información solicitada. Por lo tanto, corresponde ordenar la entrega de la misma, previo pago del costo de reproducción.
7. En efecto, la sola afirmación de que la información requerida por la actora constituye una invasión al ámbito personal o familiar de los titulares de la dirección solicitada no resulta suficiente para respaldar tal negativa, pues, como ha sido expuesto, las limitaciones al acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva.
8. Además, si en el caso de los ciudadanos peruanos no existe prohibición para que RENIEC otorgue información relacionada a su dirección domiciliaria consignada en sus archivos, nada justifica que, en principio, no pueda procederse del mismo modo tratándose de los extranjeros que residen legalmente en nuestro país, más si se tiene en cuenta que ese dato es relevante para, por ejemplo, emplazarlos válidamente en procesos judiciales que pueda instaurarse en su contra. Por tanto, es claro que se ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública de la actora.
9. Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho constitucional, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por la vulneración del derecho de acceso a la información pública.
2. Ordenar que la demandada otorgue a la demandante la información solicitada.
3. Ordenar que la demandada asuma el pago de costos procesales a favor de la demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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