Fundamentos destacados.- Decimosexto. No está de más considerar que el fiel y cabal cumplimiento de esta medida judicial de rescate de la libertad requiere urgentemente de la dotación del suficiente recurso presupuestario por parte del Poder Ejecutivo —propulsor de la norma— para la implementación de la gobernanza electrónica de datos, de modo que los nuevos elementos materiales de la investigación sean ingresados a un sistema informático integrado, a cargo de los operadores del sistema judicial, principalmente el Ministerio Público. De tal suerte que, así, con apoyo de la inteligencia artificial, todos los órganos jurisdiccionales y los sujetos procesales intervinientes —Policía Nacional del Perú, Fiscalía, imputado, actor civil, agraviado, etc.— puedan conocer de la existencia de nuevos elementos materiales de la investigación y, fundamentalmente, se puedan recibir las alertas suficientes para cumplir en un plazo razonable la revisión de oficio de la prisión preventiva. Mientras el asunto se deje al control manual y al sometimiento de la estrategia litigiosa, en medio de la excesiva carga procesal de los juzgados penales de investigación preparatoria, este instituto quedará relegado a una buena intención, imposible de cumplir debidamente, más aún si existe la posibilidad de que no se cuente con la buena fe de todos los sujetos procesales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE APELACIÓN N.° 18-2024/CORTE SUPREMA
Revisión de oficio de la prisión preventiva y el principio rebus sic stantibus. Apelación infundada
I. El mandamus legislativo, constitucional y convencional de revisar oficiosamente la prisión preventiva se debe cumplir (i) cuando no hubiera sido solicitada por el prisionero, la fiscalía o la procuraduría pública dentro del plazo de seis meses — contado desde el inicio de la ejecución de la prisión preventiva, desde la última audiencia en que se discutió su cesación o desde cualquier otro incidente vinculado a su libertad—, o (ii) cuando el órgano jurisdiccional tenga la información cierta de que se modificó el estado de cosas por actuaciones nuevas en el proceso penal. En el primer caso, es de precisar que, si el plazo de seis meses está próximo a vencer o incluso si hubiere vencido, el órgano judicial puede instar al Ministerio Público a que informe sobre la existencia de nuevas actuaciones en relación con la prisión preventiva dictada, con el objeto de coadyuvar a emitir la decisión judicial que correspondiera, previo traslado a las partes y siguiendo las reglas fijadas en el artículo 8 del Código Procesal Penal. La revisión de oficio de la prisión preventiva importa, en el fondo, una revocatoria o cese de la misma. Por tanto, su variación o modificación, como la de cualquier otra medida cautelar, depende de que se supere la tesis de la imprevisión, es decir la regla procesal de rebus sic stantibus.
II. La decisión de primera instancia trasluce una fundamentación razonable respecto de la inexistencia de novedosos elementos materiales de investigación o de prueba que pudieran enervar o superar, en este momento, los elementos que respaldan la hipótesis incriminatoria fiscal. En este caso, no se logró desvirtuar los presupuestos que justificaron la prisión preventiva. Además, los videos y las instrumentales incorporadas —en cantidad exigua— no resultan pertinentes, conducentes o útiles para adoptar una decisión en la presente revisión de oficio de la prisión preventiva. En realidad, están acompañados de alegatos interpretativos sin capacidad epistemológica para lograr el cometido del peticionante —el cese o la revocatoria de la prisión—, pues son ilógicos, imprecisos y vagos.
III. La motivación de la resolución impugnada cumplió el estándar exigido por el artículo 271, numeral 3, del Código Procesal Penal, especialmente en lo atinente a los fundamentos fácticos y jurídicos. Por ello, se ha de confirmar la decisión impugnada en todos sus extremos. La apelación incoada resulta plenamente infundada.
Sala Penal Permanente
Recurso de Apelación n.o 18-2024/Corte Suprema
AUTO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de enero de dos mil veinticuatro
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