Menor tuvo relaciones sexuales 8 horas antes de cumplir 14 años: ¿Libertad sexual o indemnidad sexual? [RN 1474-2019, Áncash]

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Fundamento destacado: Tercero. […] 3.16. Finalmente, se advierte que la menor nació el primero de agosto de mil novecientos noventa y siete a las 2:30 horas. Según los términos de la imputación fiscal, el acto sexual acaeció un día antes después de las 18:00 horas, es decir, la menor mantuvo relaciones sexuales ocho horas antes de cumplir los catorce años.

3.17. Esta diferencia horaria supone un caso límite que el impugnante reconoce al señalar —folio 435— que “[…] existe una línea sumamente delgada entre la indemnidad sexual y la libertad sexual; y siendo que la proximidad a la edad de catorce años de la víctima es menor a doce horas, no se estaría hablando de indemnidad sexual […] sino de su libertad sexual“. (énfasis nuestro). 

3.18. De ello se advierte que fue el impugnante quien reconoció que el bien jurídico vulnerado fue el de la libertad sexual —lo que supuso que el consentimiento de la menor es relevante a efectos de emitir una sentencia absolutoria—. Por ello, al haberse desestimado la violencia en la conducta del absuelto y, a su vez, acreditarse la inverosimilitud en el relato de la menor, la sentencia impugnada debe confirmarse.


Sumilla: Se confirma la sentencia absolutoria. El relato incriminatorio de la agraviada debe estar premunido de los requisitos que establece el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Un relato inverosímil no puede sustentar una condena por violación sexual, teniendo en este caso como bien jurídico protegido la libertad sexual y no la indemnidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1474-2019, ÁNCASH

Lima, diecisiete de septiembre de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la Fiscalía Superior Mixta de Huari del Distrito Fiscal de Áncash contra la sentencia emitida el catorce de agosto de dos mil dieciocho por la Sala Mixta Descentralizada-Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que absolvió a Yunior Alfredo Pari Calderón del delito contra la libertad-violación sexual de menor de edad —inciso 2 del artículo 173 del Código Penal—, en agravio de la menor de iniciales A. B. P. A., y dispuso el archivo del caso.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos del recurso —folios 432-439—

1.1. El recurrente interpuso la nulidad en virtud del literal a) del artículo 292 concordante con el inciso 5 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.

1.2. Adujo que la Sala no compulsó la declaración de la víctima conforme a los criterios de sindicación del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 —emitido el treinta de septiembre de dos mil cinco—.

1.3. De igual manera, sostuvo que el delito de violación sexual se cometió un día antes de que la agraviada cumpliese los catorce años, motivo por el que la afectación del bien jurídico —indemnidad sexual— no se corroboró.

Segundo. Hechos imputados

Se le imputó a Pari Calderón haber ultrajado en su domicilio —ubicado a tres cuadras de la plaza de Armas del distrito Mirgas, Áncash— a la agraviada, el treinta y uno de julio de dos mil once. Consumado el acto sexual, el impugnante se quedó dormido, circunstancia que fue aprovechada por la menor para fugar del lugar a las 3:00 horas del día siguiente y llegar a su casa cuatro horas después.

Tercero. Pronunciamiento de esta Sala Penal Suprema

3.1. Para establecer la responsabilidad penal del recurrente se compulsa la declaración de la víctima conforme a los criterios de sindicación del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.

3.2. Respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no se advierte de autos que entre el agresor y la víctima existiesen relaciones de animadversión antes del hecho. Si bien la menor refirió que conocía de vista al imputado porque este último era conocido de su prima Vilma Taico Patricio Olórtegui —folio 5—, aquella refirió —folio 35— que conoció al imputado Pari Calderón en el dos mil diez, cuando se encontraba pasteando su ganado en compañía de la agraviada, circunstancia en la que el absuelto se acercó para preguntarle por “las chicas de la unión” [sic]. Aparte de este hecho aislado, afirmó no tener otro vínculo con él.

3.3. De ello se advierte que, si bien no existió ningún ánimo espurio por parte de la víctima para sindicar a Pari Calderón, este no era ningún desconocido para la menor.

3.4. En cuanto a la verosimilitud, obra el Reconocimiento Médico Legal número 101-2011 realizado a la menor el ocho de agosto de dos mil once, que concluyó himen con desgarro ocasionado por miembro viril —ratificado a folios 116 y 122. En este último, si bien el perito se ratificó, precisó que no pudo determinar si el desgarro fue reciente o antiguo porque no era médico ginecólogo—.

3.5. De igual manera, obra el Protocolo de Pericia Psicológica número 003985-2011-PSC practicado a la menor el siete de septiembre de dos mil once —folio 79—, que concluyó reacción ansiosa por estresor de tipo sexual.

3.6. Sin embargo, la referida prueba de descargo es insuficiente para determinar la verosimilitud de la sindicación de la menor no solo porque el certificado médico legal no precisó si el desgarro vaginal fue antiguo o reciente —aunque el absuelto confirmó haber mantenido relaciones sexuales el día del hecho a folios 53, 119 y 377—, sino porque la menor señaló tanto en su referencial —folios 5 y 6— como en su declaración preventiva —folios 102-105. La menor no se presentó al juicio oral— que su amiga Haola y Cristian Sifuentes —amigo del absuelto— fueron testigos de que Pari Calderón la habría manoteado con la intención de doblegar su voluntad para llevarla a su habitación y ultrajarla.

3.7. Haola Hauliva Castillejo Pablo, en su declaración preliminar —folios 38-40—, señaló que Pari Calderón no manoteó a la menor y que esta última acompañó motu proprio al absuelto con dirección a Mirgas —en ese sentido, también declaró Cristian Johel Sifuentes Ramos (folios 57-59)—.

3.8. Manifestación que rectificó —folios 62-63— al confrontar a la menor. Sin embargo, en su testimonial —folios 110-112— ratificó su versión primigenia —lo que reiteró al confrontarse con el absuelto (folios 146-147)—, y agregó que le avisó de este hecho a su prima Flor.

3.9. Flor Margarita Pablo Ríos —folios 49-50— señaló que el día del hecho se encontró con Haola, quien se dirigía a Mirgas en horas de la noche. Agregó que esta le comentó que la menor se había marchado a Mirgas con el absuelto, por lo que le pidió que avisara de esto a los familiares de la agraviada, encargo que cumplió.

3.10. Se advierte que, frente a la sindicación de la menor de que Pari Calderón la agredió con la intención de llevarla a su alcoba, obra no solo la manifestación del absuelto, quien negó ello, sino la de los testigos directos —Castillejo Pablo y Sifuentes Ramos— y la testigo referencial —Pablo Ríos—.

3.11. Declaraciones que no solo son verosímiles con el Reconocimiento Médico Legal número 101-2011 practicado a la menor —folio 13—, que no concluyó lesiones en las extremidades —en su declaración referencial (folios 5-6) y en su preventiva (folios 102-105), la menor señaló que Pari Calderón la jaló en más de una oportunidad para llevársela a su dormitorio—; sino que, al realizarse la confrontación entre la menor y el absuelto —folios 144-145—, el Juzgado advirtió —principio de inmediación— que la menor no era honesta en su sindicación —al confrontar al absuelto desvió la mirada en más de una oportunidad y, aunado a ello, su nerviosismo, antes de corroborar su dicho, lo matizó—.

3.12. Además, el absuelto —al igual que Haola— sostuvo durante todo el proceso que se encontró con la menor en el puente Paras y que de este lugar a Mirgas —lugar en donde alquilaba un cuarto y en el que se suscitó el hecho— existía una distancia de más de una hora a pie.

3.13. En ese sentido, es inverosímil que el absuelto haya manoteado a la menor durante todo el trayecto —que es más de una hora— con la intención de trasladarla a su cuarto, máxime si el trecho que ambos recorrieron era el de un lugar desolado, por lo que, si el absuelto decidió cometer el ilícito, pudo hacerlo en el camino y evitar consumar el acto sexual en su habitación; se concluye entonces que la concurrencia de la agraviada al lugar de los hechos fue voluntaria.

3.14. La sindicación de la menor tiene muchas inconsistencias y, por lo tanto, carece de verosimilitud. Por otro lado, se infiere que si aquella mantuvo una versión incriminatoria fue porque su padre —Eleodoro Patricio Fernández—, tras enterarse de este hecho, zurró a la menor, lo que se corrobora no solo con el certificado médico legal que se le practicó —presentó lesiones a nivel de pabellones auriculares—, sino con la declaración de la madre de Haola —Aureliana Pablo Romero—, quien refirió —folio 40— que la madre de la menor fue a su casa después de dos días de sucedido el hecho a reclamarle, mostrándole las lesiones que el padre de la menor le ocasionó tras haberle pegado.

3.15. Respecto a la persistencia en la incriminación de los hechos, la menor no ratificó su sindicación en juicio oral, donde no concurrió; en consecuencia, si bien reiteró su declaración preliminar en su preventiva y en la confrontación con el absuelto en las condiciones descritas en el acta de audiencia, las incoherencias de dicha imputación no solo se presentaron en detalles que pueden variar por la percepción y el transcurso del tiempo, sino en situaciones contradictorias y evidentes con los dichos de los testigos y las condiciones de lugar y oportunidad; por lo tanto, se torna inverosímil el relato, lo que le resta credibilidad.

3.16. Finalmente, se advierte que la menor nació el primero de agosto de mil novecientos noventa y siete a las 2:30 horas. Según los términos de la imputación fiscal, el acto sexual acaeció un día antes después de las 18:00 horas, es decir, la menor mantuvo relaciones sexuales ocho horas antes de cumplir los catorce años.

3.17. Esta diferencia horaria supone un caso límite que el impugnante reconoce al señalar —folio 435— que “[…] existe una línea sumamente delgada entre la indemnidad sexual y la libertad sexual; y siendo que la proximidad a la edad de catorce años de la víctima es menor a doce horas, no se estaría hablando de indemnidad sexual […] sino de su libertad sexual” (énfasis nuestro).

3.18. De ello se advierte que fue el impugnante quien reconoció que el bien jurídico vulnerado fue el de la libertad sexual —lo que supuso que el consentimiento de la menor es relevante a efectos de emitir una sentencia absolutoria—. Por ello, al haberse desestimado la violencia en la conducta del absuelto y, a su vez, acreditarse la inverosimilitud en el relato de la menor, la sentencia impugnada debe confirmarse.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el catorce de agosto de dos mil dieciocho por la Sala Mixta Descentralizada-Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que absolvió a Yunior Alfredo Pari Calderón del delito contra la libertad-violación sexual de menor de edad —inciso 2 del artículo 173 del Código Penal—, en agravio de la menor de iniciales A. B. P. A., y dispuso el archivo del caso.

II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen y dispusieron notificar a las partes personadas en este proceso.

Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por licencia del señor juez supremo Coaguila Chávez.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS

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