Fundamento destacado: 7. En el caso sub-lite, una niña de cuatro años de edad no desea ser sometida al corte de cabello que, según el reglamento del jardín infantil en el cual se encuentra matriculada, es requisito de acceso y permanencia en la institución educativa. A juicio del padre de la menor, tal exigencia es violatoria de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Según lo establecido más arriba, se hace necesario llevar a cabo una consideración conjunta de las dos variables de análisis antes mencionadas con la finalidad de establecer cuáles son las capacidades de autodeterminación de una niña de cuatro años de edad en asuntos relativos a su apariencia personal. Toda vez que esta consideración contiene elementos que trascienden los límites de lo jurídico-constitucional y se adentran en terrenos propios de la psicología evolutiva, se impone la necesidad de consultar la opinión de expertos sobre la materia.
[…]
A partir de lo establecido en el concepto de la experta consultada, se deduce que una niña de cuatro años de edad posee un criterio independiente en asuntos relacionados con su rutina diaria, motivo por el cual tiene la capacidad para adoptar decisiones en asuntos tales como la escogencia de sus prendas de vestir. Para la Sala, no resulta absurdo ni irrazonable deducir de lo anterior que si una niña de cuatro años puede decidir acerca de su atuendo, también puede hacerlo con respecto a otros aspectos de su apariencia personal, como, por ejemplo, la longitud de su cabello. Si una menor de cuatro años de edad posee las capacidades intelecto-volitivas suficientes para decidir, de manera autónoma, la longitud de su cabello, es posible afirmar que tal decisión se encuentra amparada por la protección que ofrece el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.
Con el fin de determinar hasta qué punto son legítimas las intervenciones en la decisiones de un niño de cuatro años de edad con respecto a la longitud de su cabello, se hace necesario determinar si este asunto compromete derechos de terceros o ciertos valores constitucionales cuya promoción, protección y defensa admitan la intervención de los padres o de las autoridades públicas. Así, por ejemplo, de encontrarse que la longitud del cabello de un niño forma parte de la afirmación de su identidad sexual, el margen de intervención de los padres y de las autoridades públicas en las decisiones que sobre este asunto adopte el menor sería en extremo restringido. Si, por el contrario, la Sala estableciera que la opción del niño compromete derechos de terceros o valores del ordenamiento, las posibilidades de intervención sobre tales decisiones serían más amplias.
[…]
A juicio de la Sala, de los apartes transcritos del experticio psicológico que obra en el expediente, se deducen dos aspectos de la máxima importancia para la resolución del caso sub-lite: (1) la identidad de un menor de cuatro años de edad es esencialmente corporal, motivo por el cual los cambios en su apariencia física pueden ser causa de gran tensión psicológica; y, (2) los niños pueden aceptar los cambios que se produzcan en su entorno, siempre y cuando éstos sean explicados por los padres en un diálogo afectuoso y sensato, exento de autoritarismo y arbitrariedad. En suma, el efecto psicológico que sobre un niño puede producir un cambio en su apariencia personal puede ser atenuado, en forma sustancial, a través de la intervención de los padres por medio del diálogo. Lo anterior implica que, si bien las determinaciones que los niños adoptan en relación con su apariencia personal pertenecen a un ámbito decisorio particularmente protegido por la Constitución Política como es la identidad, admiten una participación amplia de padres y autoridades basada en el diálogo.
Queda entonces demostrado que una niña de cuatro años de edad es capaz de adoptar decisiones autónomas relativas a su apariencia personal y, por ende, a la longitud de su cabello, motivo por el cual tales opciones gozan de la protección que depara el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16). Así mismo, se vio cómo, pese a ser particularmente sensibles para el menor, las decisiones que éste adopte con respecto a su cuerpo pueden ser guiadas a través de la intervención afectuosa de los padres y las autoridades. Resta entonces determinar si la obligación de que los estudiantes matriculados en el jardín infantil «El Portal» se corten el cabello, consagrada en el reglamento de ese centro educativo, es violatoria del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la hija del demandante.
Sentencia SU-642/98
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Libertad in nuce
El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonomía suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.
MENOR DE EDAD-Distinción tripartita
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Titularidad/LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Ponderación de su alcance y efectividad
Para la Sala, no existe duda alguna de que todo colombiano, sin distingo alguno de edad, es titular del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, el cual, como lo ha manifestado la Corte, constituye emanación directa y principal del principio de dignidad humana. Sin embargo, el hecho de que el libre desarrollo de la personalidad sea uno de los derechos personalísimos más importantes del individuo, no implica que su alcance y efectividad no puedan ser ponderados frente a otros bienes y derechos constitucionales o que existan ámbitos en los cuales este derecho fundamental ostente una eficacia más reducida que en otros. Ciertamente, en tanto lo que este derecho protege son las opciones de vida que los individuos adoptan en uso de sus facultades de juicio y autodeterminación, es natural que la protección constitucional a las mismas sea más intensa cuanto más desarrolladas y maduras sean las facultades intelecto-volitivas de las personas con base en las cuales éstas deciden el sentido de su existencia. Lo anterior no sólo encuentra fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación sino, también, en lo dispuesto por el artículo 12-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en donde se establece que «los Estados parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño»
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE LOS MENORES DE EDAD-Variables principales para determinar el alcance
En opinión de la Sala, la primera variable está constituida por la madurez psicológica del menor que efectúa una determinada decisión, susceptible de ser protegida por el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y la segunda variable está constituida por la materia sobre la cual se produce la decisión del menor de edad.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Juicio de proporcionalidad sobre medidas que la limitan
Sólo aquellas limitaciones que tengan un explícito asidero en el texto constitucional y no afecten el núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo e la personalidad, son admisibles desde la perspectiva de la Carta Política. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida. Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Juicio de proporcionalidad sobre restricciones a la apariencia personal de educandos
Es posible afirmar que las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimarán ajustadas a la Constitución Política.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Decisiones adoptadas por niños sobre identidad corporal no forman parte del núcleo esencial
Las decisiones de los niños de cuatro años de edad en torno a la longitud de su cabello, aunque relacionadas con su identidad corporal, admiten intervenciones relativamente amplias, siempre y cuando éstas se lleven a cabo en el marco de un diálogo franco y afectuoso. En esta medida, el anotado ámbito de decisión admite la imposición de restricciones cuya compatibilidad con la Constitución Política se determinará mediante un juicio de proporcionalidad que, en el presente caso, deberá ser particularmente intenso. Ciertamente, aún cuando las decisiones que los niños adoptan con respecto a su identidad corporal no forman parte del núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, ésta órbita decisoria sí se encuentra muy próxima al mismo, habida cuenta de la intensidad con que la Carta Política protege todos los asuntos relacionados con el propio cuerpo y la identidad personal.
REGLAMENTO EDUCATIVO-Inconstitucionalidad para el caso de medida que exige cabello corto a niños para prevenir contagio de pediculosis capilar/REGLAMENTO EDUCATIVO-Corte de cabello como exigencia razonable
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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