Fundamento destacado: 7. En el caso sub-lite, una niña de cuatro años de edad no desea ser sometida al corte de cabello que, según el reglamento del jardín infantil en el cual se encuentra matriculada, es requisito de acceso y permanencia en la institución educativa. A juicio del padre de la menor, tal exigencia es violatoria de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Según lo establecido más arriba, se hace necesario llevar a cabo una consideración conjunta de las dos variables de análisis antes mencionadas con la finalidad de establecer cuáles son las capacidades de autodeterminación de una niña de cuatro años de edad en asuntos relativos a su apariencia personal. Toda vez que esta consideración contiene elementos que trascienden los límites de lo jurídico-constitucional y se adentran en terrenos propios de la psicología evolutiva, se impone la necesidad de consultar la opinión de expertos sobre la materia.
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A partir de lo establecido en el concepto de la experta consultada, se deduce que una niña de cuatro años de edad posee un criterio independiente en asuntos relacionados con su rutina diaria, motivo por el cual tiene la capacidad para adoptar decisiones en asuntos tales como la escogencia de sus prendas de vestir. Para la Sala, no resulta absurdo ni irrazonable deducir de lo anterior que si una niña de cuatro años puede decidir acerca de su atuendo, también puede hacerlo con respecto a otros aspectos de su apariencia personal, como, por ejemplo, la longitud de su cabello. Si una menor de cuatro años de edad posee las capacidades intelecto-volitivas suficientes para decidir, de manera autónoma, la longitud de su cabello, es posible afirmar que tal decisión se encuentra amparada por la protección que ofrece el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.
Con el fin de determinar hasta qué punto son legítimas las intervenciones en la decisiones de un niño de cuatro años de edad con respecto a la longitud de su cabello, se hace necesario determinar si este asunto compromete derechos de terceros o ciertos valores constitucionales cuya promoción, protección y defensa admitan la intervención de los padres o de las autoridades públicas. Así, por ejemplo, de encontrarse que la longitud del cabello de un niño forma parte de la afirmación de su identidad sexual, el margen de intervención de los padres y de las autoridades públicas en las decisiones que sobre este asunto adopte el menor sería en extremo restringido. Si, por el contrario, la Sala estableciera que la opción del niño compromete derechos de terceros o valores del ordenamiento, las posibilidades de intervención sobre tales decisiones serían más amplias.
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A juicio de la Sala, de los apartes transcritos del experticio psicológico que obra en el expediente, se deducen dos aspectos de la máxima importancia para la resolución del caso sub-lite: (1) la identidad de un menor de cuatro años de edad es esencialmente corporal, motivo por el cual los cambios en su apariencia física pueden ser causa de gran tensión psicológica; y, (2) los niños pueden aceptar los cambios que se produzcan en su entorno, siempre y cuando éstos sean explicados por los padres en un diálogo afectuoso y sensato, exento de autoritarismo y arbitrariedad. En suma, el efecto psicológico que sobre un niño puede producir un cambio en su apariencia personal puede ser atenuado, en forma sustancial, a través de la intervención de los padres por medio del diálogo. Lo anterior implica que, si bien las determinaciones que los niños adoptan en relación con su apariencia personal pertenecen a un ámbito decisorio particularmente protegido por la Constitución Política como es la identidad, admiten una participación amplia de padres y autoridades basada en el diálogo.
Queda entonces demostrado que una niña de cuatro años de edad es capaz de adoptar decisiones autónomas relativas a su apariencia personal y, por ende, a la longitud de su cabello, motivo por el cual tales opciones gozan de la protección que depara el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16). Así mismo, se vio cómo, pese a ser particularmente sensibles para el menor, las decisiones que éste adopte con respecto a su cuerpo pueden ser guiadas a través de la intervención afectuosa de los padres y las autoridades. Resta entonces determinar si la obligación de que los estudiantes matriculados en el jardín infantil «El Portal» se corten el cabello, consagrada en el reglamento de ese centro educativo, es violatoria del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la hija del demandante.