FUNDAMENTO DESTACADO: Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta por la recurrente se advierte que no se cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil ya que no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas frente a la decisión impugnada, pues:
1. En cuanto al argumento del ítem i) se tiene que la demandante no ha acreditado tener la posesión del inmueble, ni antes (desde su niñez) o que Erasmo Carrasco Quispe le haya entregado la posesión, quien supuestamente había adquirido a título de compraventa de manera verbal, también se advierte que el demandado es quien ostenta la posesión actualmente, y siendo que a pesar que la demandante ha denunciado por usucapión al demandado Francisco Tapia Peláez (proceso en el que se absolvió al demandado), no ha demostrado que tenga algún derecho a la posesión, lo que también se evidencia del proceso de desalojo por ocupación precaria instaurado por ella misma, al haberse desestimado la demanda. Por otro lado la demandante denuncia que su posesión no necesita ser acreditada por documento alguno, empero no ha acreditado de manera alguna que ostenta la mencionada posesión, lo que impide que se ampare la demanda, pues los hechos que vierte la recurrente deben ser respaldados con medios probatorios, conforme al artículo 196 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1399 – 2018
APURIMAC
Mejor Derecho a la Posesión, Restitución de Bien Inmueble e
Indemnización por Daños y Perjuicios
Lima, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS: Con los expedientes acompañados; y, CONSIDERANDO:
Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante María Peláez Mendoza de Cavero (página doscientos cinco), contra la sentencia de vista de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete (página ciento noventa y cinco), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha doce de julio de dos mil diecisiete (página ciento cincuenta y tres), que declaró infundada la demanda de mejor derecho a la posesión, restitución de bien inmueble e indemnización por daños y perjuicios; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley N° 29364.
Segundo.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurimac, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la sentencia impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada, conforme a la cédula de notificación de página doscientos dos, pues fue notificada el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho y presentó su recurso el cinco de febrero del mismo año; y, IV) Se encuentra exonerado de presentar el arancel judicial, conforme a la Resolución Administrativa N° 004-2005 -CE-PJ y el literal e) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente impugnó la sentencia expedida en primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, conforme se observa a página ciento sesenta y tres, por tanto cumple esta exigencia.
Cuarto.– En el presente caso, la controversia gira en torno al mejor derecho a la posesión, restitución de bien inmueble e indemnización por daños y perjuicios interpuesto por María Peláez Mendoza de Cavero contra Francisco Tapia Peláez, respecto de una casa de teja en la plaza principal de la Comunidad Campesina del distrito de Oro Ayahuay de la provincia de Antabamba, departamento de Apurimac (carece de numeración domiciliaria), sosteniendo que ella detenta el derecho de propiedad y posesión pues sus padres Efraín Peláez Carrasco y Marcelina Mendoza Blanco fueron los antiguos propietarios, quienes fallecieron sin dejar testamento, además que posee desde su niñez de forma pública, continua y pacífica.

Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia:
i) Infracción normativa del artículo 896 del Código Civil, concordante con los artículos 901 y 903 del mismo código. Arguye que la tradición documental de la posesión no rige para bienes inmuebles, sino sólo para los bienes muebles, por tanto la norma ordena que la posesión es sólo de hecho, la que en el presente caso se acredita con la posesión física anterior y precedente, siendo irrelevante la existencia de la posesión documentaria. Alega que la tradición de inmuebles no se realiza por documentos, sino por la entrega física del bien a quien debe recibirlo.
ii) Infracción normativa del artículo 601 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 921 del Código Civil. Sostiene que ambas normas ordenan la acción de mejor derecho de posesión al haber prescrito la acción interdictal.
iii) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Señala que se han violado los principios constitucionales de la debida motivación de resoluciones judiciales, la tutela judicial y el derecho de defensa, instrumentalizados por derecho a la acción de mejor derecho de posesión, estando acreditado el derecho de posesión, con las declaraciones vertidas por Erasmo Carrasco Quispe en forma uniforme en los procesos de usurpación y desalojo, en el sentido de que no puede ingresar al predio, porque quien se encontraba en posesión es la recurrente, posesión que fue despojada por el demandado, por tanto le asiste todos los derechos legales, los que no pueden ser privados en sede judicial.
[Continúa…]
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