Respecto a los medios tradicionales de notificación y medios electrónicos de comunicación para las distintas actuaciones referidas al procedimiento de liquidación del contrato de obra [Opinión D054-2024-DTN]

CONCLUSIONES 3.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley, la Entidad puede utilizar medios de notificación tradicionales, así como medios electrónicos de comunicación para el cumplimiento de las distintas actuaciones y actos previstos en el procedimiento establecido en el artículo 209 del Reglamento, siempre que se haya previsto en los documentos del procedimiento de selección y posteriormente en el contrato.

3.2. El artículo 209 del Reglamento establece el procedimiento y los plazos a los que deben ceñirse las partes para realizar la liquidación de los contratos de ejecución de obra; el referido dispositivo no prevé que las partes puedan solicitar o considerar el incremento de los plazos al considerar el “término de la distancia” contemplado en el artículo 135 de la Ley N° 27444, por tanto, esta figura no es aplicable en la liquidación del contrato de obra.

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Dirección Técnico Normativa Opinión

OPINIÓN Nº 054-2024/DTN

Expediente N° 127033

Solicitante: Juan José Regalado Inga
Asunto: Procedimiento de resolución de contrato
Referencia: Formulario S/N de fecha 20.SEP.2024 – Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.

1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el señor Juan José Regalado Inga, formula varias consultas referidas a las notificaciones en el marco del procedimiento de resolución contractual establecido en la normativa de contrataciones del Estado.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias.

En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTA Y ANÁLISIS

Para efectos de la presente opinión se entenderá por:

● “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 30225 y sus modificatorias.

● “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias. Dicho lo anterior, la consulta formulada es la siguiente:

2.1. “¿En un contrato de obra, bajo el ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado, es válido que la Entidad para efectos del cómputo de plazos referido al numeral 209.2 del artículo 209° del REGLAMENTO, pueda notificar vía correo electrónico y/o WhatsApp al contratista las observaciones a la liquidación de obra formuladas y la Resolución de Liquidación (…)” (Sic.).

2.1.1. De manera preliminar, debe indicarse que las consultas que absuelve esta Dirección Técnico Normativa son aquellas formuladas en términos genéricos, sin hacer alusión a situaciones particulares o casos concretos, referidas a la interpretación del sentido y alcances de la normativa de Contrataciones del Estado. Por esta razón, no puede determinar, en vía de opinión, la pertinencia de un medio electrónico específico para efectuar las comunicaciones entre las partes en el marco de la ejecución contractual; dicha cuestión, debe ser dilucidada en función de las circunstancias particulares en que se efectúe la contratación a realizar.

Aclarado lo anterior, resulta pertinente anotar que, el artículo 209 del Reglamento establece el procedimiento para la liquidación del contrato de obra. Así, de acuerdo con el referido dispositivo:

“209.1. El contratista presenta la liquidación debidamente sustentada con la documentación y cálculos detallados, dentro de un plazo de sesenta (60) días o el equivalente a un décimo (1/10) del plazo vigente de ejecución de la obra, el que resulte mayor, contado desde el día siguiente de la recepción de la obra, de consentida la resolución del contrato de obra o de que la última controversia haya sido resuelta y consentida. Dentro de los sesenta (60) días o el equivalente a un décimo (1/10) del plazo vigente de ejecución de la obra, el que resulte mayor, contado desde el día siguiente de la recepción de la obra o de consentida la resolución del contrato de obra, el inspector o supervisor presenta a la Entidad sus propios cálculos, excluyendo aquellos que se encuentran sometidos a un medio de solución de controversias.

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209.2. Dentro del plazo de sesenta (60) días de recibida la liquidación formulada por el contratista la Entidad se pronuncia con cálculos detallados, ya sea aprobando, observando, o elaborando otra, notificando al contratista para que este se pronuncie dentro de los quince (15) días siguientes.

209.3. En caso el contratista no presente la liquidación en el plazo previsto, la Entidad ordena al supervisor o inspector la elaboración de la liquidación debidamente sustentada en el plazo previsto en el numeral 209.1, siendo los gastos a cargo del contratista. La Entidad notifica la liquidación al contratista para que éste se pronuncie dentro de los quince (15) días siguientes.

209.4. La liquidación queda consentida o aprobada, según corresponda, cuando, practicada por una de las partes, no es observada por la otra dentro del plazo establecido.

209.5. Cuando una de las partes observe la liquidación presentada por la otra, ésta se pronuncia dentro de los quince (15) días de haber recibido la observación; de no hacerlo, se considera aprobada o consentida, según corresponda, la liquidación con las observaciones formuladas.

209.6. En el caso que una de las partes no acoja las observaciones formuladas por la otra, aquella lo manifiesta por escrito dentro del plazo previsto en el numeral anterior. En tal supuesto, la parte que no acoge las observaciones solicita, dentro del plazo previsto en la Ley, el sometimiento de esta controversia a conciliación y/o arbitraje, vencido el plazo se considera consentida o aprobada, según corresponda, la liquidación con las observaciones formuladas”.

Como es de verse, el artículo 209 establece el procedimiento y los plazos para realizar la liquidación del contrato de ejecución de obra; cabe precisar que el referido dispositivo no establece formalidades para efectos de realizar las comunicaciones a ser hechas por las partes del contrato en el marco de practicar su liquidación.

2.1.2. Por otro lado, debe indicarse que el numeral 49.2 del artículo 49 de la Ley establece que: “Sin perjuicio de la obligación de utilizar el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) las entidades pueden utilizar medios de notificación tradicionales, así como medios electrónicos de comunicación para el cumplimiento de las distintas actuaciones y actos que se disponen en la presente Ley y su reglamento, considerando los requisitos y parámetros establecidos en las leyes pertinentes.

En todos los casos, deben utilizar las tecnologías necesarias que garanticen la identificación de los proveedores y la confidencialidad de las ofertas”. (El resaltado y subrayado son agregados).

Como se advierte, la Ley otorga a las Entidades la posibilidad de notificar los actos que realice en virtud de lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado, a través de medios de notificación tradicionales y de medios electrónicos de comunicación, siempre que se consideren los requisitos y parámetros establecidos en las leyes pertinentes, y que se garantice la debida notificación del contratista.

De esta manera, y en concordancia con los criterios desarrollados en las Opiniones N° 191-2017/DTN, 206-2017/DTN y 106-2018/DTN, cada Entidad puede decidir emplear métodos tradicionales o medios electrónicos de comunicación para realizar notificaciones de los actos a su cargo previstos en la normativa de contrataciones del Estado, sin que esto afecte la validez del acto notificado, y siempre que se haya previsto en los documentos del procedimiento de selección y posteriormente en el contrato.

Sin perjuicio de ello, debe indicarse que lo establecido en el artículo 49 de la Ley es una regla general, por tanto, dicha disposición no es aplicable a aquellos actos para los cuales la normativa de contrataciones del Estado ha previsto una formalidad determinada[1]

2.1.3. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley, la Entidad puede utilizar medios de notificación tradicionales, así como medios electrónicos de comunicación para el cumplimiento de las distintas actuaciones y actos previstos en el procedimiento establecido en el artículo 209 del Reglamento, siempre que se haya previsto en los documentos del procedimiento de selección y posteriormente en el contrato.

[Continúa…]

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[1] En concordancia con el criterio desarrollado en la Opinión N° 083-2015/DTN y N° 106-2018/DTN. Así, por ejemplo, el artículo 165 del Reglamento establece el procedimiento de resolución de contrato, y establece que la resolución contractual se comunica mediante carta notarial.

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