¿Medios informáticos pueden acreditar acuerdo de vacaciones entre empleador y trabajador? [Resolución 120-2022-Sunafil-TFL]

Mediante la Resolución 120-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral precisó que medios informáticos, como por ejemplo un sistema de gestión de vacaciones, pueden acreditar el acuerdo de vacaciones entre empleador y trabajador.

Una empresa fue sancionada por no acreditar el cumplimiento de las disposiciones relativas al descanso vacacional.

La inspeccionada indicó que aplica el sistema de gestión de vacaciones con anterioridad a la declaración de la emergencia sanitaria, por medio del cual los trabajadores solicitan sus vacaciones en forma virtual, incluso en forma fraccionada, y en casos que la compañía no responda dentro de un plazo limitado se tendrán como aceptados por lo que, no se ha vulnerado las disposiciones relativas a las vacaciones.

El Tribunal señaló que el sistema en cuestión contiene acuerdos desmaterializados, que plasman la voluntad de las partes intervinientes, sin que una pueda alterar la de la otra, respecto a las vacaciones ordinarias, es decir, las que parten de la iniciativa del trabajador. Y que constan en un registro, que ha sido presentado en el expediente como medio de prueba, en el que se pueden identificar claramente las fechas de inicio y fin de vacaciones, así como el periodo laboral al que corresponden.

De esta manera el recurso es declarado fundado en este extremo.


Fundamentos destacados: 6.7. En el presente caso, los acuerdos celebrados con los trabajadores han sido desmaterializados, de modo similar a como lo son los títulos valores, que no constan en un documento físico que les sirve de soporte. En tales casos existe un registro contable o documento informático, que se administra a través de los depósitos centralizados de valores. En el Perú estos títulos están regulados en la Ley N° 27687 que, en el primer acápite de su segundo artículo establece que los valores desmaterializados, para tener la misma naturaleza y efectos que los Títulos Valores que constan en documentos físicos, “requieren de su representación por anotación en cuenta y de su registro ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores”. Ahora bien, en el presente procedimiento, la empresa ha podido demostrar que su Sistema de Gestión Vacacional contiene acuerdos desmaterializados, que plasman la voluntad de las partes
intervinientes, sin que una pueda alterar la de la otra, respecto a las vacaciones ordinarias, es decir, las que parten de la iniciativa del trabajador. Y que constan en un registro, que ha sido presentado en el expediente como medio de prueba, en el que se pueden identificar claramente las fechas de inicio y fin de vacaciones, así como el periodo laboral al que corresponden.

6.8. Si bien es cierto que aún no existe una norma que expresamente regule esta figura en el ámbito laboral, el Título Preliminar de la LPAG permite concluir su validez y legitimidad porque los principios que inspiran el procedimiento administrativo sirven de “criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo”.

6.9. En virtud de estas consideraciones, en aplicación del principio de presunción de veracidad, según el cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo que se pruebe lo contrario, se debe dar por cierto lo afirmado por la impugnante.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 120-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 77-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
IMPUGNANTE: TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de septiembre de 2021.

Lima, 15 de febrero de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de septiembre de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 2864-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 213-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 14 de abril de 2021, notificado el 19 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 394-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 16 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 375-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 20 de julio de 2021, notificada el 22 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 63,448.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento del pago de asignación por movilidad acordado en Convenios Colectivos, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 17,248.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento de las disposiciones relativas al descanso vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 11 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.

1.4 Con fecha 16 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 375-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Respecto al concepto de asignación por movilidad en los convenios colectivos y en la ley, es importante reiterar que la asignación por movilidad pactada por la compañía con sus organizaciones sindicales consiste en una suma de dinero que entrega el empleador al trabajador, destinada a una finalidad específica. Esta finalidad implica la condición o motivo justificado por la cual se entrega dicho monto.

ii. Existen tres formas por las que se puede entender el pago de asignaciones por concepto de movilidad: 1) Transporte supeditado a la asistencia laboral; 2) Transporte organizado y 3) Para el desempeño de sus labores. En ese sentido, la asignación por movilidad pactada en los convenios colectivos suscritos carece de un alcance remunerativo, en tanto no retribuye los servicios del trabajador, ni es de libre disposición; pues, esta suma se encuentra destinada a un fin específico (consistente en el traslado del trabajador al centro de labores). Por lo cual, la Autoridad Administrativa no debe otorgarle carácter remunerativo, al haber sido reconocido también por las organizaciones sindicales de la compañía; quienes sustentaron su solicitud de aumento, para los trabajadores que deben movilizarse.

iii. Nuestra compañía no contaba con trabajadores bajo la modalidad de trabajo a domicilio, cabe señalar que el convenio colectivo que creó la cláusula de asignación por movilidad, que a la actualidad sigue vigente y es objeto de modificaciones en forma de aumentos, fue suscrito en el año 1995, mientras que las normas de teletrabajo y trabajo remoto, modalidades de trabajo subordinado prestado sin la presencia física del trabajador en el centro de trabajo, y que dependen del uso de tecnologías de la información y telecomunicaciones para su adecuado funcionamiento, fueron aprobadas en los años 2013 y 2020, respectivamente. En tal sentido, no es correcto afirmar que la voluntad de las partes al momento de pactar la cláusula de asignación por movilidad contemplaba escenarios tales como el teletrabajo o el trabajo remoto, toda vez que dichas modalidades no existían ni eran concebibles al momento de pactar la cláusula en mención.

iv. Por tanto, no es correcto afirmar que la voluntad de las partes, al momento de celebrar, era considerar el teletrabajo o trabajo remoto, determinándose para cubrir el traslado de los trabajadores al centro de trabajo, siendo que la Autoridad solo aplicó el método literal para interpretar las cláusulas que regulan, lo cual es arbitrario y lesivo.

v. En virtud a la Casación Laboral N° 634-2020-Ica, la convención colectiva es abstracta y regular, sin perjuicio a que se refiera a un espacio físico y social ya predeterminado, debiendo interpretarse como las normas jurídicas y no restrictivamente, por lo que, establecen el método interpretativo más adecuado a realizar en las convenciones colectivas.

vi. Existen laudos arbitrales que detallan como conclusión que, la finalidad de la asignación por movilidad, es compensar razonablemente el gasto en el que incurren los trabajadores para asistir a realizar sus labores, y, por tanto, está supeditado a la asistencia al centro de labores como los Exp. N° 168-2013-MTPE.2.14, Exp. 2681544-2018-MTPE/2/12.210, reconocido por dos instancias imparciales.

vii. Respecto a los acuerdos de fraccionamiento y adelanto de vacaciones; no se ha realizado una valoración adecuada de los hechos, siendo que, en la secuencia seguida a través del Sistema de Gestión Vacacional (SGV) para la programación de vacaciones, presupone la existencia de solicitudes realizadas por los trabajadores al estar a su disposición; y, por ende, un acuerdo entre partes, incluyendo los casos de adelanto y fraccionamiento de vacaciones, no siendo real señalar que no se ha llevado a solicitud de los trabajadores.

viii. Debe dejarse sin efecto la multa impuesta por un supuesto incumplimiento a la medida de requerimiento, debido a que no se ha producido un incumplido de los convenios colectivos en materia de asignación por movilidad. La emisión de la medida de requerimiento, presuponía la existencia de incumplimientos que han sido desvirtuados a través del presente escrito y a lo largo del procedimiento administrativo.

ix. Se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, siendo que además en otras Intendencias, como en Arequipa, se emitió pronunciamiento, considerando la finalidad de la asignación por movilidad, considerando que no tiene naturaleza remunerativa, existiendo además jurisprudencia en donde se descarta la posibilidad que las asignaciones por movilidad califiquen como un concepto remunerativo o que puedan ser pagadas cuando el trabajador no se traslade al centro de trabajo, vulnerándose así el principio de predictibilidad establecido en el TUO de la LPAG.

x. Deberá suspenderse el procedimiento sancionador, toda vez que, respecto al fraccionamiento de las vacaciones, versa un proceso judicial, pues en el petitorio de la demanda, solicita se declare la nulidad del fraccionamiento vacacional pues se señaló que no procede al tratarse de solo una parte del presente procedimiento sancionador.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de septiembre de 2021[2], la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En los convenios colectivos se establece como único requisito que, el otorgamiento de la asignación por movilidad, es por cada jornada diaria real y efectivamente trabajada; por lo que, esta Intendencia Regional concuerda con lo detallado por el personal inspectivo, la Autoridad Administrativa y la Subintendencia de Resolución, al señalar que la inspeccionada no puede adicionar un requisito al ya establecido en el mismo convenio; toda vez que, los únicos requisitos o condiciones para gozar de un beneficio o bonificación establecido por convenio colectivo, deben estar expresamente consignados en el mismo y que, no corresponde a la Autoridad Administrativa ejercer mayor interpretación respecto a la aplicación de los convenios colectivos.

ii. Se debe precisar que, si bien es cierto, esta coyuntura que actualmente se vive por el estado de emergencia, ocasionado por la pandemia del COVID-19 cambió o modificó la ejecución de las labores de los trabajadores en diferentes áreas; no obstante, no corresponde a la Autoridad Administrativa, interpretar la cláusula de un convenio colectivo a la actual modalidad de servicios; siendo que, corresponde solo a las partes, es decir al empleador y sindicatos que celebraron los convenios colectivos, realizar las modificaciones que consideren correspondientes, no pudiendo esta autoridad, tratar de modificar o interpretar las cláusulas establecidas por las partes.

iii. En efecto, como lo ha señalado la apelante, no corresponde a la Autoridad Sancionadora del procedimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, cuestionar los alcances de un convenio colectivo, mucho menos de una Laudo Arbitral; sin embargo, respecto a los convenios colectivos materia de investigación, la administrada no acreditó durante todo el procedimiento inspectivo y sancionador, que hayan sido materia de pronunciamiento por el Tribunal Arbitral, específicamente, respecto a la aplicación o no de la asignación por movilidad para el caso de los trabajadores que realizan trabajo remoto, en tanto que, esta Autoridad no se encuentra facultada para emitir pronunciamiento en caso de negociaciones colectivas o realizar mayor interpretación de las cláusulas de los convenios colectivos.

iv. Respecto a la solicitud de la apelante sobre suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, en lo referido al fraccionamiento de las vacaciones, al señalar que, versa proceso judicial, pues en el petitorio de la demanda, solicita se declare la nulidad del fraccionamiento vacacional; sin embargo, conforme a la Directiva N° 001-2012-SUNAFIL/INII, solo se hace referencia a los casos en que exista una resolución judicial firme. Aunado a ello, de acuerdo a la búsqueda realizada en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales de la página web del Poder Judicial, del Expediente Judicial N° 02541-2021-0-1801-JR-LA-14, se verificó que los trabajadores detallados en el escrito de la demanda, no se encuentran dentro del listado de trabajadores afectados; salvo la señora Salazar Castillo, Katherine Paola.

Asimismo, se debe precisar que, los demandantes están solicitando la declaración de nulidad de los días otorgados como fraccionamiento de vacaciones, debiendo ser calificados como un supuesto de suspensión imperfecta de labores; en tal sentido, no ha sido la misma materia que se investiga en el procedimiento inspectivo.

v. Respecto a la no valoración de la aplicación del Sistema de Gestión Vacacional (SGV) para la programación de vacaciones que presupone la existencia de solicitudes de programación de vacaciones; correspondía a la inspeccionada acreditar el cumplimiento de las solicitudes de los trabajadores o acuerdos previos; por el contrario, reconoció que no cuentan con autorizaciones física de las solicitudes de los trabajadores.

vi. Respecto a no cumplir oportunamente con el requerimiento de información, la inspeccionada solo se limitó a señalar que, no se ha incumplido con las observaciones detalladas en los convenios colectivos; por tanto, debe dejarse sin efecto la multa impuesta; no obstante, se verificó que las inspeccionada incumplió las normas sociolaborales, respecto al otorgamiento de los beneficios otorgados por convenios colectivos.

1.6 Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 133- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7 La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 656-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 26 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (Sub materia: convenios colectivos); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones); Remuneraciones (Sub materia: asignaciones).

[2] Notificada a la inspeccionada el 24 de septiembre de 2021. Véase a folio 109 del expediente sancionador.

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