El pasado 17 de diciembre del año 2018, la Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios se reunió para llevar a cabo el segundo Pleno Jurisdiccional Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios.
En este pleno se desarrollaron tres temas que presentan problemáticas:
Tema 1: Responsabilidad civil solidaria entre autores y/o partícipes
Tema 2: Prescripción y caducidad de la reparación civil en ejecución de sentencia
Tema 3: Alcance y concurrencia de las medidas cautelares reales.
A continuación desarrollamos el tercer tema.
CONCLUSIONES DEL II PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
TEMA 3:
PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN CIVIL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
¿Es procedente aplicar, de manera concurrente, una medida cautelar de embargo o de inhibición conjuntamente con la medida de incautación?
Primera ponencia
Una primera tesis considera que las medidas cautelares de embargo y de orden de inhibición (arts. 303 y 310 del CPP) no pueden concurrir conjuntamente con la medida de incautación (art 316 del CPP).
Fundamentos
El fundamento principal de esta tesis descansa en que tanto la medida cautelar de embargo como la de orden de inhibición solo pueden recaer sobre bienes de procedencia lícita y sirven para garantizar el pago de la responsabilidad civil derivada del delito. Por otra parte, la medida de incautación solo puede recaer en bienes de procedencia ilícita y sirve para decretar un ulterior decomiso.
Desde esta perspectiva, no es de recibo amparar una medida de incautación respecto de un bien sobre el cual pesa una medida de embargo o de orden de inhibición, por cuanto se trata de un bien de procedencia lícita que excluye y hace incompatible la incautación con fines de decomiso.
En esa línea, la Corte Suprema, en el fundamento jurídico décimo tercero de la Casación 864-2017/Nacional, de fecha 21 de mayo de 2018, ha precisado que “las medidas de incautación e inhibición no pueden aplicarse -desde el elemento homogeneidad, típico de las medidas de coerción -a instituciones jurídico- materiales distintas; además, la incautación importa, por su propia naturaleza, la imposibilidad de grabar o transferir el bien”.
Segunda ponencia
La segunda tesis afirma que las medidas cautelares de embargo e inhibición sí pueden concurrir conjuntamente con la incautación.
Fundamentos
El fundamento de esta postura radica en que las medidas cautelares, materia de debate, pueden ser impuestas en la etapa de investigación preparatoria (diligencias preliminares o investigación preparatoria propiamente dicha), bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley (art. VI del TP del CPP), sin que de ellos se exija la determinación final de la procedencia lícita o ilícita del bien materia de la medida. Tal exigencia, además de no estar prevista en la ley, no resultaría razonable porque en dicha etapa inicial del proceso, el sujeto legitimado (fiscal o actor civil) no está en condiciones de acreditar, sin lugar a dudas, la procedencia lícita o ilícita del bien.
Por otro lado, en virtud del principio de variabilidad de las medidas cautelares (arts. 255 y 305 del CPP), es perfectamente posible que, ante la presencia de evidencia suficiente que sustente la procedencia ilícita del bien, el fiscal que inicialmente solicitó el embargo o la orden de inhibición incoe la sustitución de dichas medidas por una de incautación, garantizando el derecho de contradicción de la parte que resulte afectada con dicha sustitución.
Otra de las razones que expone esta tesis reside en que en el caso de los bienes lícitos mezclados con bienes ilícitos o bienes por valor equivalente (art. 102 del CP) resulta atendible que los sujetos procesales legitimados (actor civil, fiscal) persigan medidas cautelares con fines distintos (embargo-inhibición/incautación) y, en consecuencia, dada la finalidad de urgencia y aseguramiento que persigue el proceso cautelar, tampoco resulta relevante la discusión sobre su origen lícito o ilícito.
Finalmente, en el caso de bienes registrables, la sola inscripción de las medidas cautelares de embargo o de orden de inhibición no necesariamente garantizan el decomiso como sí lo hace la incautación. Por tanto, su inscripción concurrente no las excluye; por el contrario, garantizan mejor los fines del proceso, tanto desde la acción penal como desde la acción civil. Esto ocurre con la orden de inhibición (art. 310 del CPP) que no solo permite garantizar el pago de la reparación civil (art. 97 del CP), sino también evita la nulidad de actos de transferencia o gravamen de bienes sujetos a decomiso, garantizando la eficacia del procedimiento previsto en el artículo 15 del CPP.
CONCLUSIÓN PLENARIA
El pleno ha llegado al acuerdo de debatir este tema en otro pleno jurisdiccional dada su naturaleza y complejidad.
SS.
Susana Ynes Castañeda Otsu
Oscar Manuel Burga Zamora
Juan Carlos Checkley Soria
Consuelo Cecilia Díaz
Yenny Sadra Magallanes Rogríguez
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